RESOLUCIÓN de 19 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis de Andrés Huelves y doña Eutimia Rodríguez Fernández, contra la negativa del Registrador de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de...

Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
Publicado enBOE, 19 de Julio de 1999

certificaciones de cargas. Que ante esa panorámica registral, el Registrador sólo podía hacer lo que hizo: 1º Inscribir el dominio de las fincas 20.257 y 20.258 a favor de 'CESS, Sociedad Anónima', puesto que eran las de la sociedad ejecutada y por aplicación de lo que ordena el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, cancelar por caducidad sus anotaciones letras A. 2º Denegar la inscripción de la adjudicación en cuanto a las fincas 20.259 a 20.263, por cuanto las mismas figuran inscritas a favor de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento y al haber desaparecido ya, frente a ese tercero, la virtualidad de la anotación preventiva de embargo letra A de tales fincas, no puede inscribirse la adjudicación que le es contradictoria porque contraviene el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo que dice la Resolución de 13 de febrero de 1996. 3º Que todo lo anterior es consecuencia de que hubo que denegar la práctica de todas las cancelaciones acordadas en el auto de adjudicación y ordenadas en el mandamiento porque, al haber incurrido en caducidad las anotaciones preventivas letras A, todas las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas han adquirido la prioridad que aquéllas han perdido, razón por la cual las inscripciones practicadas sobre las fincas 20.257 y 20.258 lo han sido con subsistencia de todas las cargas que pesaban sobre ellas. Que hay que señalar a este respecto lo que dicen las Resoluciones de 6 de abril y 7 de octubre de 1994.

V

La ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols, informó: Que tratándose de un defecto subsanable y conociendo el Registrador la existencia de los títulos, se considera que se debería haber suspendido el plazo de caducidad hasta la subsanación de los defectos y considerar presentados en tiempo y forma los documentos tal como se deduce de la Resolución de 15 de abril de 1968. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 107 del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y lo dicho en las Resoluciones de 11 de diciembre de 1974 y de 4 de mayo de 1982.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 86 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 7 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 1996.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 17, 20, 40, 82, 86, 131, 133.2 de la Ley Hipotecaria;

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