STS, 17 de Noviembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:6475
Número de Recurso2032/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2032/2004, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 1168 dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 677/2003, sobre Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 8 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos que habrían de regir en el transporte ferroviario durante la huelga general convocada en todo el territorio nacional el día 10 de abril de 2003.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la Procuradora doña Ascensión Peláez Díez.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 677/03, interpuesto --en escrito presentado el día 9 de abril del corriente-- por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 8 de abril, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el transporte ferroviario durante la huelga general convocada en todo el territorio nacional el día 10 de abril, debemos declarar y declaramos que la antecitada Resolución al haber sido dictada por órgano incompetente incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28.2 C.E., y, en consecuencia, la anulamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración, representada por el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado el 23 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que "(...) en su día se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 20 de septiembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, La Procuradora doña Ascensión Peláez Díez, en representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 26 de octubre de 2005, en el que solicitó Sentencia que lo desestime por ser conforme a derecho --dijo-- la resolución judicial impugnada (...).

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2005, manifestó que procede la estimación en los términos que indica en dicho escrito.

QUINTO

Mediante providencia de 6 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

SEXTO

Con suspensión del plazo para dictar Sentencia se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso como consecuencia de la anulación de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 2003 por la Sentencia nº 102 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2004, dictada en el recurso 644/2003, que ganó firmeza al desestimarse el recurso de casación 2739/2004 por Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2007. Traslado evacuado mediante escritos presentados el 22 y el 23 de octubre de 2008, incorporados a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 2003 por la que se establecen los servicios mínimos que habrían de regir en el transporte ferroviario durante la huelga general convocada en todo el territorio nacional el 10 de abril siguiente. Conviene advertir que contaba con dos anexos, el primero concretaba los servicios correspondientes a la convocatoria de 24 horas efectuada por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), y el segundo los relativos a los períodos de huelga convocados por UGT y que se extendían de las 02:00 a las 04:00, de las 10:00 a las 12:00 y de las 15:00 a las 17:00, siempre del 10 de abril de 2003.

La Sentencia ahora impugnada, de los motivos de nulidad alegados por UGT --falta de audiencia previa a los representantes de los sindicatos convocantes de la huelga, falta de motivación específica, encomienda a las empresas afectadas de la fijación del personal necesario para atender los servicios esenciales, falta de publicación y de publicidad de la resolución, carencia por el Subsecretario de Fomento de la condición de autoridad gubernativa y vulneración del derecho a la huelga por vaciarlo de contenido y no respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios-- acogió el relativo al Subsecretario.

Rechazó, al respecto, que el artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, de estructuración orgánica del Ministerio de Fomento, se la concediera porque no se refiere a la huelga y porque no puede derogar al artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 14 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que habla de la "autoridad gubernativa" como la competente para establecer los servicios mínimos. Apoyó ese juicio en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional de las que recoge párrafos en los que se dice que quien impone las garantías de los servicios esenciales ha de ser un tercero imparcial, el Gobierno o un órgano que ejerza potestad de gobierno, y esté sometido a responsabilidad política.

Y entendió confirmada su apreciación de que el Subsecretario no participa de esas condiciones porque el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, lo considera un órgano directivo del Ministerio que ostenta su representación ordinaria y dirige sus servicios comunes pero que, advierte la Sentencia, carece de potestad de gobierno. En consecuencia, anuló la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el único motivo de casación que formula y sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, sostiene que el Subsecretario de Fomento tiene el carácter de órgano de Gobierno en materia de transporte ferroviario. Recuerda que el conflicto se extendía a todo el territorio nacional y que eso determinaba la competencia del Ministerio de Fomento y, dentro de éste, del Subsecretario en virtud del artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000. Añade que ejerce sus funciones de forma imparcial.

Cita, también, la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2001 (casación 3930/1994 ) y dice que, en contra de lo afirmado por la de instancia, el Subsecretario no ha determinado cuáles han de ser los servicios esenciales mínimos que han de realizarse por las empresas o servicios públicos que los prestan. Sólo se ha limitado a explicitar el nivel de esos servicios.

TERCERO

UGT pide que desestimemos el recurso de casación. Se opone al motivo invocando las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, 233/1997, 26 y 27/1989 y 33/1981 así como los fundamentos de la recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal coincide con el Abogado del Estado en que el Subsecretario de Fomento es autoridad competente para dictar los servicios mínimos. Indica, además, que la Sentencia de 9 de febrero de 2004 que otra Sección de la misma Sala de Madrid, la Novena, dictó en el recurso contencioso-administrativo 644/2003, interpuesto por la CGT contra la misma resolución de 8 de abril de 2003, si bien falló estimándolo por falta de motivación y anulando su Anexo I, examinó la competencia del Subsecretario para establecer los servicios mínimos y concluyó que sí tiene la condición de autoridad gubernativa de acuerdo con el artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000.

En consecuencia, propugna la estimación del recurso de casación y la devolución de las actuaciones a la instancia para que, desechando la incompetencia del Subsecretario, analice las otras causas de impugnación. No obstante, considera conveniente que, estando pendiente de recurso de casación la otra Sentencia de la Sala de Madrid a la que ha hecho referencia, se tenga en cuenta lo que en él se falle al resolver éste.

QUINTO

Efectivamente, hemos resuelto ya el recurso de casación 2739/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia que la Sección Novena de la Sala de Madrid dictó en el recurso 644/2003. Entonces CGT pidió la anulación de la misma resolución objeto del presente proceso en la parte que afectaba a la huelga por ella convocada, entre otras razones, por considerar incompetente al Subsecretario para dictarla.

Como hemos visto que recordaba el Ministerio Fiscal, la Sala de instancia en su Sentencia de 9 de febrero de 2004 rechazó ese motivo de nulidad, precisamente en razón de lo dispuesto por el Real Decreto 1475/2000. Decía al respecto, además, que "desde la perspectiva del derecho fundamental de huelga resulta indiferente que la competencia sea del Ministro o del Subsecretario del Ministerio de Fomento pues lo esencial es que el acto de determinación de los servicios mínimos sea "adoptado por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno" y --concluía-- tanto el Ministro como el Subsecretario tienen el carácter de autoridad gubernativa a que se refiere el Real Decreto-Ley 4/1977.

Sabemos, igualmente, que esa misma Sentencia anuló por falta de la motivación necesaria la resolución impugnada en lo relativo a su Anexo I. Y nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 desestimó el mencionado recurso de casación 2739/2004 del Abogado del Estado, de manera que devino firme la impugnada. Sometida a las partes la cuestión de si eso determinaba la pérdida de objeto del que ahora nos ocupa, tanto el Abogado del Estado como UGT han manifestado que no era así y hecho patente su pretensión de que la Sala se pronuncie sobre la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia. El representante de la Administración pide que resolvamos sobre si el Subsecretario de Fomento está habilitado para dictar una resolución fijando servicios mínimos. Y UGT considera que, limitándose el fallo de la mencionada Sentencia firme al Anexo I, queda pendiente de decisión el Anexo II que es el que se refería a la convocatoria de este sindicato.

Aceptando que, efectivamente, de no resolver este recurso de casación quedaría firme una Sentencia que le niega esa competencia al Subsecretario y que debemos disipar toda duda sobre la validez de la resolución recurrida, debemos pronunciarnos sobre el motivo interpuesto.

SEXTO

Hemos visto como la Sección Octava de la Sala de Madrid y las partes acuden todas ellas a la doctrina del Tribunal Constitucional para sostener sus respectivas posiciones.

Pues bien, interesa poner de manifiesto que su Sentencia 296/2006 ha resumido la posición del supremo intérprete de la Constitución sobre el problema que se nos ha planteado. Y lo ha hecho en estos términos:

"En suma, en la interpretación del enunciado del art. 28.2 CE, respecto del problema que plantea el Auto del Juzgado ovetense, este Tribunal ha afirmado rotundamente que la facultad de establecer los mecanismos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad está reservada a autoridades gubernativas, políticamente responsables, directa o indirectamente, ante el conjunto de los ciudadanos" (FD 2º).

Ese criterio le ha permitido reconocer tal carácter al Delegado del Gobierno en una Comunidad Autónoma y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (SSTC 27/1989 y 233/1997 ) y le ha llevado a negarlo al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SSTC 296/2006, 310/2006 y 36/2007 ) o al Delegado del Gobierno en RENFE (STC 26/1981 ) y a los órganos de gestión y administración de las empresas afectadas (STC 53/1986 ) pero no a órganos gubernamentales.

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, de su examen resulta que no ha discutido el establecimiento de servicios mínimos por el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa [Sentencia de 8 de abril de 2008 (casación 4006/2005 )], el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid [Sentencia de 21 de enero de 2008 (casación 2685/2005 )], el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por delegación del Ministro [Sentencia de 22 de octubre de 2007 (casación 9131/2003 )], el Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias [Sentencias de 31 de mayo y 19 de enero de 2007 (casación 3607/2005 y 7468/2002, respectivamente)], el Director General de Aviación Civil de la Comunidad de Canarias [Sentencia de 17 de diciembre de 2004 (casación 5905/2001 )], las Viceconsejerías de la Presidencia, de Agricultura y Pesca, de Salud y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía [Sentencia de 9 de marzo de 2001 (casación 8326/1996 )], el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia [Sentencia de 7 de noviembre de 1997 (casación 136/1995 )], el Secretario de Estado de Educación [Sentencia de 11 de marzo de 1996 (casación 7062/1993 )], la Mesa del Congreso de los Diputados [Sentencia de 29 de enero de 1996 (recurso 7315/1992 )], el Secretario General del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones [Sentencia de 2 de abril de 2003 (recurso 523/2001 )].

En cambio, ha reconocido expresamente como autoridad gubernativa a los efectos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 4/1977 al Alcalde [Sentencias de 1 de octubre de 2003 (casación 517/2000) y las que en ella se citan y, también, la de 15 de junio de 2005 (casación 907/2002 )] pero ha negado que lo sean el Director General de Correos y Telégrafos desde que se convirtió en entidad pública empresarial [Sentencia de 18 de octubre de 2002 (casación 8415/1998 )], el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia [Sentencia de 16 de octubre de 2001 (casación 5756/1997 )], el Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid [Sentencias de 5 de junio de 1998 (casación 5405/1995 ) y las que en ella se citan] o el Gerente de la Universidad Autónoma de Barcelona [Sentencia de 27 de febrero de 1995 (casación 3409/1993 )].

Puede decirse, por tanto, que es pacífico que el Consejo de Ministros, los Ministros, los Consejos de Gobierno y sus Consejeros, todos ellos son autoridad gubernativa. En los demás casos y dejando al margen, por su singular posición, a las mesas de las asambleas legislativas y a los Alcaldes, por las razones que explica la Sentencia de 15 de junio de 2005 (casación 907/2002 ), la línea divisoria es la que distingue entre órganos ejecutivos de carácter político, ya sea a nivel estatal o autonómico (Secretarios de Estado, Secretarios Generales, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Viceconsejeros, Directores Generales), cuyos titulares son nombrados y separados libremente, y los que se ocupan solamente de la gestión (Rectores, Directores de Servicios de Salud, de entes públicos comerciales, Presidentes de Consorcios de Transportes, Delegados del Gobierno en empresas públicas).

Pues bien, la aplicación de las pautas indicadas debe llevar a que le reconozcamos ahora, también, al Subsecretario del Ministerio de Fomento la condición de autoridad gubernativa.

En efecto, el artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000 le atribuye la facultad que la Sentencia que enjuiciamos le negó. Ese precepto le encomienda:

"La determinación de los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte terrestre en los supuestos de conflicto laboral o de absentismo empresarial".

Y ninguna duda cabe de que la convocatoria de una huelga es una de las más claras manifestaciones de la existencia de un conflicto laboral, de manera que carece de relevancia que no la mencione expresamente. Además, en cuanto órgano directivo del Ministerio, que es nombrado y separado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro (artículo 15 de la Ley 6/1997 ), el Subsecretario es políticamente responsable, directamente ante el Ministro y el Consejo de Ministros, que pueden, respectivamente, proponer y decidir su separación y, de forma indirecta, a través de la responsabilidad del Gobierno, ante las Cortes Generales. Por lo demás, que su función no es meramente interna al departamento ministerial y administrativa lo confirma el artículo 8 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que lo incluye en la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, órgano que prepara las decisiones del Consejo de Ministros, Asimismo, cabe atribuirle la consideración de tercero imparcial desde el momento en que su actuación ha de servir con objetividad a los intereses generales y está plenamente sometida a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución). Por tanto, reúne los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para reconocer a la "autoridad gubernativa" llamada a establecer las garantías que, en caso de huelga, aseguran el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso de casación y la anulación de la Sentencia impugnada lo que nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo según ordena el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

La Sentencia de la Sección Novena de la Sala de Madrid que ganó firmeza apreció que la resolución recurrida carecía de la motivación específica requerida por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala. Por eso, la anuló en lo relativo al Anexo I, que es el que sentaba los servicios mínimos para la huelga convocada por el sindicato allí recurrente. Nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 2739/2004 ) la confirmó por las siguientes razones:

"SÉPTIMO.- El motivo formulado por el Abogado del Estado debe ser rechazado. La Sentencia impugnada no ha infringido el artículo 28.2 de la Constitución, que es al que quiere referirse el escrito de interposición, aunque, sin duda, por error material menciona el artículo 28.1. Por otra parte, las claves concretas sobre la motivación de los servicios mínimos más que en el artículo 54 de la Ley 30/1992, han de buscarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala. Son los criterios establecidos en las Sentencias de uno y otro los que han de utilizarse para enjuiciar la conformidad a Derecho de las resoluciones que fijan servicios mínimos en caso de huelgas en las que deban garantizarse. Y, precisamente, por entender que no han sido respetados por la que aquí se examina, la Sala de Madrid declaró su nulidad.

Conviene recordar, a propósito de la motivación de la que venimos hablando, que el Tribunal Constitucional la exige como un requisito esencial para la validez de las resoluciones gubernativas que los señalan y que la entiende como la exposición, aunque sea sucinta, de las concretas razones por las que se imponen unos precisos servicios mínimos en las particulares circunstancias que concurren en la singular huelga a la que se refieran. La limitación al derecho fundamental que comporta el aseguramiento de dichos servicios es lo que atribuye tal importancia a la motivación, que no tiene como objeto solamente que los trabajadores afectados conozcan el por qué de los mismos. Poseen, además, una especial trascendencia a la hora del control judicial de la decisión que los establece porque solamente a través de su examen podrán los Tribunales contrastar su idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.

De esta manera, aquellas resoluciones que fijen los servicios mínimos y carezcan de motivación u ofrezcan una de carácter genérico, válida para cualquier convocatoria de huelga o, en general, las que no consideren las circunstancias específicas de aquélla a la que se refieren habrán de ser consideradas nulas por desconocer las exigencias que en este punto derivan de la protección constitucional del derecho a la huelga, tal como las han perfilado el Tribunal Constitucional [últimamente, en las Sentencias 183, 184, 191 y 193/2006, que citan las anteriores] y este Tribunal Supremo [entre otras muchas y por citar las más recientes, en las Sentencias de 16 y 23 de mayo de 2005 (casación 6940/2001 y 1242/2002, respectivamente), 31 de enero de 2005 (casación 4613/2000), 17 de diciembre de 2004 (casación 1612/2002), 10 de mayo de 2004 (casación 8534/1999 )].

OCTAVO

En este caso, la Sentencia recurrida observa que la Subsecretaría de Fomento, justificó los servicios mínimos en razón de que la huelga afectaba a la totalidad de los viajeros en todo el territorio nacional perjudicando especialmente el derecho de los ciudadanos a circular por él (a); que ocasionaba un especial trastorno a los usuarios sin medios alternativos (b); que se vería especialmente afectado el desarrollo de actividades productivas por la incidencia de una huelga de veinticuatro horas sobre las mercancías y que era preciso garantizar el transporte de las perecederas y peligrosas (c); por último, decía que, de no adoptarse los servicios mínimos contemplados en la resolución cuestionada, se causaría a los ciudadanos un daño innecesario superior al que padecerían en otras circunstancias (d).

De estas consideraciones de carácter general, la resolución pasa a señalar los trenes que deben circular. A tal efecto, para los de cercanías fija porcentajes que oscilan, según los horarios y las ciudades, entre el 85% y 50%. Y para grandes líneas, alta velocidad, trenes regionales y trenes de mercancías dice el número (uno o varios) de los que deben circular por trayecto. Sin embargo, tal como subraya la Sentencia de la Sala de Madrid, no hay explicación del proceso que lleva a la Subsecretaría a definir los concretos porcentajes que en cada caso exige, sea en horas punta, sea en el resto del día, ni el número de trenes que han de circular por sentido y línea.

Por tanto, falta la motivación imprescindible.

NOVENO

La comparación que hace el Abogado del Estado --y, también ADIF-- con la Sentencia de 30 de mayo de 2003 (casación 3822/2000 ), no es procedente.

En realidad, fue el mismo representante de la Administración quien, en la contestación a la demanda, y ante la utilización por el recurrente de la huelga del 20 de junio de 2002 como término de referencia para enjuiciar los servicios mínimos discutidos, observó --en alegación con la que ADIF coincidió-- que no podían efectuarse tales comparaciones ya que las circunstancias de cada huelga eran diferentes. Tenían razón y ese criterio que defendían entonces debe observarse también ahora. Sobre todo porque la huelga de SFF-CGT del 10 de abril de 2003 tiene unas características distintas a la contemplada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1999, confirmada por la de esta Sala de 30 de mayo de 2003 : esta última se convocó para dos días, no para uno solo como aquí, afectaba al servicio de viajeros y, además, no deja de ser significativo que los servicios mínimos que se señalaron entonces eran inferiores a los que en esta ocasión se han establecido (así en trenes de cercanías oscilaban entre el 50% y el 75%). Y porque la huelga que tuvo en cuenta la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2002, invocada por ADIF, fue convocada para una fecha --el 20 de diciembre de 1996-- con una significación que no concurría en la del 10 de abril de 2003, sin que dispongamos de otros datos que nos permitan pensar que, pese a ello, las circunstancias restantes eran coincidentes.

Por otra parte, no es en las razones que, con carácter general, se aducen en la resolución donde se halla la causa de la nulidad de su anexo I dispuesta por la Sala de instancia. La estimación del recurso se debe a la falta de explicación de los motivos por los que se han fijado esos servicios mínimos y sobre ese extremo ninguna de la dos Sentencias alegadas ofrece ni información sobre los que se impusieron en aquellas huelgas, ni consideraciones sobre su concreta entidad. Por tanto, que entonces se hicieran valer por el Ministerio de Fomento las mismas justificaciones generales que ahora no es relevante para lo que se discute en este recurso de casación.

Así, pues, precisamente, por ser distintas las características de cada convocatoria, es necesario que la autoridad competente para establecer los servicios mínimos tenga en cuenta las que se dan en cada caso y que, en directa relación con ellas, explique por qué señala justamente los que fija y no otros diferentes. Si la explicación ofrecida, por su abstracción y desvinculación del contexto inmediato de la huelga, sirve para justificar cualquier servicio, impide el control por los Tribunales de su necesaria proporcionalidad y deja sin satisfacer el requisito de motivación inherente a la protección constitucional que merece el derecho a la huelga. Y esto es lo que ocurre aquí. Las razones ofrecidas por la Subsecretaría de Fomento sirven, tanto para situar los servicios en los porcentajes y número de circulaciones que figuran en la resolución de 8 de abril de 2003 como en otros distintos, ya que no podemos saber por qué ha llegado a la conclusión de que, por ejemplo, en Valencia, en cercanías y en hora punta, el porcentaje de trenes en servicio deba ser exactamente del 75% en todas las líneas, excepto en la C-5, y no del 85% o del 70%; o, siguiendo con ejemplos, que en Bilbao, fuera de las horas punta tenga que ser del 60% en la C-1 y C-2 y en el ramal de Olaveaga y del Parque Guggenheim y del 50% en la C-3 y no del 50% en todas.

En definitiva, la Sentencia recurrida no incurre en la infracción que le imputa el Abogado del Estado, sino que, por el contrario, es conforme al ordenamiento jurídico, lo que conlleva la desestimación del recurso de casación, según hemos anticipado".

La insuficiencia de la motivación que se ha puesto de manifiesto invalida no sólo el Anexo I sino también el II ya que es común a los dos. Por eso, llegados a este punto se impone la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada también en lo que hace a su Anexo II, sin que sea preciso entrar en los demás motivos planteados por UGT en su demanda.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2032/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1.168, dictada el 26 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 677/2003 interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) y anulamos la resolución del Subsecretario de Fomento en lo relativo a su Anexo II.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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