STSJ Comunidad de Madrid 1570/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:14124
Número de Recurso926/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución1570/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01570/2009

SENTENCIA No 1570

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados expresados al margen, el recurso contencioso-administrativo en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona, tramitado bajo el número 926/2008, interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES, representadas por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y dirigidas por el Letrado

D. Marcial Amor Pérez, contra la Resolución de 17 de octubre de 2008 de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia/Secretaría General de la Administración de Justicia por la que se fijan servicios mínimos para la jornada de paro convocada para el día 21 de octubre de 2008 y contra la Circular 1/2008 de la Secretaria General de la Administración de Justicia relativa a los permisos por asuntos particulares y a las licencias por formación y perfeccionamiento concedidas a los Secretarios Coordinadores Provinciales para el día 21 de octubre de 2008; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en la expresada representación de las recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia que

1. Declare nulos, anule, revoque o deje sin efecto tanto la Resolución, de 17 de octubre de 2008, de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia/Secretaria General de la Administración de Justicia, por la que se fijan servicios mínimos para la jornada de paro convocada el día 21 de octubre de 2008, que afecta a los funcionarios pertenecientes al cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales, como la Circular 1/2008 de la Secretaría General de la Administración de Justicia relativa a los permisos por asuntos particulares y a las licencias por formación y perfeccionamiento concedidas a los Secretarios Coordinadores Provinciales para el día 21 de octubre de 2008.

2. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3. Condene a la Administración demandada al pago de las costas de este pleito».

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso al haber infringido las resoluciones impugnadas el art. 28.2 CE .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, consistente en la reproducción del expediente administrativo.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Convocada por las asociaciones aquí recurrentes, la Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y la Unión Progresista de Secretarios Judiciales, una jornada de huelga para el día 21 de octubre de 2008, entre las 10 y las 13 horas, la Administración dictó las dos resoluciones que son actualmente impugnadas. La primera de ellas, dictada el 17 de octubre por la Dirección General de la Administración de Justicia/Secretaria General de la Administración de Justicia, tenía por objeto la fijación de los servicios mínimos que habrían de afectar al Cuerpo de Secretarios Judiciales. En la segunda, la Circular 1/2008 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, se regulaban los permisos por asuntos particulares y las licencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales durante el día de la huelga.

Para la determinación de los servicios mínimos se enumeraron una serie de actuaciones procesales que fueron calificadas como servicios esenciales, estableciéndose después el número de Secretarios Judiciales que habrían de cumplir tales servicios en el seno de cada órgano jurisdiccional. En términos generales, este número se fijó en un 30% de los Secretarios destinados en los órganos colegiados, en la totalidad de los Secretarios que servían en los Juzgados que se hallaban de guardia y en un Secretario por cada dos, tres o cuatro Juzgados de cada orden jurisdiccional, entre otras previsiones.

La Circular obligaba a la presencia en su puesto de trabajo de los Secretarios Coordinadores Provinciales y ordenaba a los Secretarios de Gobierno la no concesión de permisos por asuntos particulares a los Secretarios durante la jornada de paro, así como de licencias para la formación a los Secretarios Coordinadores Provinciales, con revocación de las ya concedidas.

SEGUNDO.- Los recurrentes articulan la demanda sobre la incompetencia de la Autoridad administrativa autora de los actos y el carácter desproporcionado de los servicios mínimos impuestos.

Así, alegan que la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia es un órgano de gestión y no político, y no goza de la condición de imparcialidad para la fijación de dichos servicios que exige la jurisprudencia constitucional en la STC 296/2006, de 11 de octubre .

Por otro lado, la resolución y la circular recurridas cercenan e impiden a un elevadísimo número de Secretarios el ejercicio del derecho de huelga sin causa ni justificación constitucionalmente relevante, cuando los servicios mínimos en el seno de la Administración de Justicia quedan cumplidos por los servicios de guardia. Los asignados en este caso resultan unos servicios mínimos injustificados por desmedidos y desproporcionados en función de un paro limitado a tres horas.

El Ministerio Fiscal considera, respecto de la incompetencia, que el acto ha sido dictado por la Directora General de Modernización de la Administración de Justicia, que dispone de la condición de autoridad gubernativa para fijar los servicios mínimos. Sostiene igualmente que aunque cabría plantearse si la coincidencia en el mismo cargo público de la condición de Secretaria General de la Administración de Justicia obsta a la imparcialidad, sin embargo el acto fue dictado más en la condición de Directora General políticamente responsable ante los ciudadanos en su conjunto.

El Fiscal estima asimismo que sólo cabe considerar servicios esenciales los de guardia, que el acto combatido adolece de una motivación suficiente para conocer los criterios utilizados para la fijación de los servicios mínimos y que no se aprecia que hayan sido tenidas en cuenta las concretas circunstancias de la huelga. Por estas razones estima vulnerado el art. 28.2 CE .

Concluye sosteniendo que la limitación de la huelga para los Secretarios Coordinadores que supone la Circular 1/2008 carece igualmente de suficiente justificación.

Por el contrario, el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad de los actos recurridos. En cuanto a la competencia del órgano, en él concurren dos categorías de rango directivo y no de mera gestión, como son la de Dirección General y Secretaría General, a las que une la cualidad de autoridad gubernativa. Invoca dos sentencias de esta Sala en que se reconoce competencia para fijar los servicios mínimos a órganos con rango de Subsecretaría.

La Administración demandada expone, en relación con la proporción de los servicios mínimos, que la huelga tenía un límite esencial que se configura en la protección del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE ; los servicios mínimos no afectaban sino a determinadas funciones de los Secretarios Judiciales; se ponderó tanto la extensión territorial de la huelga como la entidad de los derechos fundamentales en juego; existe una razonable proporción entre dichos servicios y los padecimientos de sus destinatarios y, por último, el acto está debidamente motivado.

TERCERO.- La parte actora fundamenta la condición de órgano de mera gestión de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia en lo dispuesto en los arts. 9.3 y 18.2 LOFAGE. A tenor del primero, las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas y, en virtud del segundo, sus titulares son nombrados entre funcionarios de carrera del Estado.

Sin embargo, estas disposiciones deben completarse con otras disposiciones e incluso con el propio preámbulo de la citada Ley. El preámbulo declara que los Directores Generales «son altos cargos con responsabilidad directiva», y, en la parte dispositiva, incluye las Direcciones Generales en el apartado correspondiente a los «órganos directivos» de la enumeración que contiene el art. 6.2 . Este criterio es reiterado en el art. 18.1,...

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