STSJ Comunidad de Madrid 2209, 21 de Febrero de 2006

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2006:2209
Número de Recurso647/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2209
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 MADRID SENTENCIA: 00237/2006 SENTENCIA Nº 237 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita D. Valeriano Palomino Marín En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 647/2005, (remitido por inhibición de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en que tenía el nº 5/04), interpuesto por Sindicato de Circulación Ferroviario, representado por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco y defendido por el Letrado don Oscar Orgeira Rodríguez, contra resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de

Fomento de 26 de julio de 2004 por la que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales del transporte ferroviario entre el 30 de julio y el 1 de octubre de 2004 en relación con la huelga convocada en RENFE por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y el Sindicato aquí recurrente para todo el personal Operativo adscrito a la UN de circulación entre el 30 de julio y el 22 de diciembre de 2004; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución ministerial que se impugna por cuanto que lesiona el derecho fundamental de huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación, o en otro caso, la desestimación del presente recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló en alegaciones de hecho y de Derecho interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Para deliberación y fallo del recurso se señaló el día 21 de febrero de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso el Sindicato recurrente impugna la resolución reflejada en el encabezamiento de esta Sentencia por la que por razón de la huelga del personal operativo de la Unidad de Negocio de Circulación convocada para entre el 30-7-2004 y 22-12-2004, se fijaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario entre el 30-7-2004 y el 1-10-2004.

SEGUNDO

Habiendo alegado el Abogado del Estado la inadmisiblidad del recurso, procede resolver previamente esta alegación, basada en que, siendo la impugnada una resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, procedía recurso de alzada ante el Ministro, toda vez que a partir del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, en su art. 3.g ), la competencia para establecer los servicios mínimos pasó del Ministro de Fomento al Secretario General de Infraestructuras, por lo cual no se ha agotado la vía administrativa.

El Tribunal considera infundada esta alegación toda vez que la regulación que contiene el art. 115 de la Ley de esta Jurisdicción es compatible con el precepto del art. 7 de la Ley 62/1978 , que dispensaba de la necesidad del recurso administrativo previo al ejercicio judicial del derecho fundamental. En este sentido en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2004 declara que no hay razón para pensar que la Ley de la Jurisdicción ha modificado el régimen que en materia de acceso al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales estableció la Ley 62/1978 en su artículo 7.1 del artículo 115.1 de aquélla no se desprende la conclusión a la que llega el Auto sino la contraria. No sólo porque el texto así permite entenderlo sino también porque en la Exposición de Motivos se omite toda mención a ese cambio que, de haberse producido, sería sin duda notable y merecedor de una referencia expresa. Por el contrario, lo que en esa exposición se dice es precisamente que, al traer a la Ley de la Jurisdicción la regulación de este proceso especial, los cambios que se han hecho se dirigen a corregir el carácter restrictivo de algunos aspectos de la normativa anterior. Si en algún punto no procede interpretar restrictivamente las normas que rigen el acceso a la jurisdicción, sino todo lo contrario, es, precisamente, en el que se refiere a la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, que la Constitución quiere, en su artículo 53.2 , que discurra por un procedimiento preferente y sumario.

TERCERO

La resolución recurrida tiene, en síntesis, los siguientes fundamentos: que la huelga afecta la totalidad de viajeros de todo el ámbito nacional y a su derecho a circular protegido por la Constitución; que varios de los días de paro convocados, coincidentes con el principio y fin de las vacaciones estivales, multiplicaría los efectos de la huelga y un grave trastorno para los usuarios que carezcan de otros medios de transporte; que la reserva anticipada de billetes hace impracticable su cambio para fecha distinta; que la huelga afectaría al transporte de mercancías perecederas y peligrosas y al desarrollo de importantes actividades de la Nación española; que, de no determinarse los Servicios Mínimos suficientes, el ejercicio del derecho de huelga causaría a los ciudadanos un daño innecesario superior al que padecerían en otras circunstancias; que por parte de RENFE se había convocado al Comité de Huelga para discutir el alcance de los Servicios esenciales, no habiendo llegado a acuerdo; que la resolución se refería al periodo estival y se dejaba para una posterior resolución la fijación de los servicios correspondientes en el resto del tiempo a que se extiende la huelga (2 de octubre a 22 de diciembre); que la resolución se adoptaba al amparo del art. 3.1 g) del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio , en relación con el párrafo segundo del art. 10 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo.

Con base en estos razonamientos, la resolución establece los servicios esenciales para estos ocho días: 30 de julio (de 0 a 24 horas); 31 de julio (de 0 a 2, de 7 a 9 y de 18 a 20 horas), 2 de agosto (de 0,30 a 4,30, de 6 a 10 y de 16,30 a 20,30 horas); 16 de agosto (de 1,30 a 5,30, de 7,30 a 11,30 y de 17,30 a 21,30 horas); 31 de agosto (de 0 a 24 horas); 17 de septiembre (de 2,30 a 6,30, de 8,30 a 12,30 y de 18,30 a 22,30 horas).

Tales servicios especiales se aplican a los trenes de viajeros de Cercanías, Grandes Líneas y Alta Velocidad, Regionales, de Mercancías, trenes talleres, grúas y de transporte de brigada de socorro; se prevé que no queden trenes detenidos en plena vía por causa de la huelga, se dispone la circulación de trenes de mercancías peligrosas o perecederas, y que los agentes que han de prestar servicio no superarán los...

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