SAN, 13 de Mayo de 2003

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6528
Número de Recurso7/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 7/2002, se tramita a

instancia de Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representado por el Procurador Isabel

Cañedo Vega, contra resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 18/6/2002 sobre

Huelga de Servicios Mínimos Eresmas Interactiva, S.A., y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 19/6/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizada la demanda Contencioso Administrativa correspondiente al recurso 7/2002 interpuesto contra la Orden CTE 1522/2002, de 18 de junio, y tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que con estimación del recurso Contencioso Administrativo se revoque y anule la Disposición impugnada por vulnerar el derecho de huelga".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y previa la legal tramitación dicte en definitiva sentencia por la que declare inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, o sudsidiariamente lo desestime por ser la disposición recurrida conforme a Derecho, y con expresa imposición a la parte actora de la condena de las costas causadas en esta instancia".

  3. Y no habiéndose recibido el pleito a prueba, quedan los autos conclusos para sentencia, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 13/3/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6/5/2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se impugna en el presente recurso la Orden CTE/1522/2002 de 18 de junio sobre servicios mínimos en ERESMAS INTERACTIVA SA para la jornada del 20 de junio de 2002.

  2. - En cuanto a la denunciada falta de legitimación activa de la recurrente, hemos de partir de que esta corresponde a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo ex art. 19 de la LRJCA norma que expresamente, en el apartado b), menciona a los sindicatos en defensa de derechos e intereses legítimos colectivos. Aun sin consagrar la acción popular, la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo. Es suficiente que el recurrente con respecto al derecho fundamental violado se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate. Desde esta perspectiva no puede negarse al recurrente legitimación para denunciar una transgresión del derecho de huelga dada la índole de los intereses que las Organizaciones Sindicales están llamadas a defender (artículo 7 C.E.), y por ello no cabe negar a la Confederación Sindical recurrente, so pena de infracción del artículo 7-3 de la L.O.P.J., legitimación para combatir la fijación de unos servicios mínimos que juzga lesivos del derecho de huelga de sus afiliados y como entidad convocante de la huelga.

  3. - En cuanto al fondo, se denuncia en primer lugar la falta de una instancia publica, imparcial y neutral que determine los servicios mínimos al haber sido aprobados por la titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, autoridad competente para su fijación, pero cuya titular fue Consejera Delegada de RETEVISION hasta su nombramiento como Ministra, siendo así que la empresa ERES MAS INETRACTIVA SA al tiempo de establecerse los servicios mínimos pertenecía al grupo AUNA, antiguo grupo RETEVISION, por lo que debería haberse abstenido al fijarse los servicios mínimos a instancia de la propia empresa.

    Se esta denunciando por tanto la intervención en el acto recurrido de quién a juicio de la actora debió abstenerse, sin concretarse el motivo de abstención y basándolo en que la Srª Birules fue Consejera Delegada de RETEVISIÓN. Hay que tener en cuenta que la concurrencia de motivos de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos (art. 28-3 LRJ-PAC) y que en todo caso no determina por si la vulneración del derecho fundamental de huelga.

  4. - Se alega en segundo lugar que la orden impugnada establece unos servicios mínimos limitando el de huelga en una empresa que no satisface ningún derecho constitucionalmente protegido.

    La Orden CTE/1522/2002 de 18 de junio sobre servicios mínimos en ERESMAS INTERACTIVA SA para la jornada del 20 de junio de 2002, en su articulo primero, señala que tiene por objeto garantizar los intereses esenciales de la comunidad en lo referente a proporcionar un acceso a Internet a los ciudadanos que efectúen sus actividades basándose en sus servicios y ello de conformidad con el RD 530/2002.

    El art. 2 b) del Real Decreto 530/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia y al encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones de huelga,...

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