REAL DECRETO 530/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia y al encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones de huelga.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-11712
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la conexión a la red telefónica fija y al servicio telefónico fijo disponible al público constituye una prestación que se incluye en el servicio universal de telecomunicaciones. Según la citada Ley y las Directivas comunitarias, se trata de un servicio que debe garantizarse a la generalidad de los ciudadanos.

En un entorno liberalizado en la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones, los usuarios de estos servicios pueden acceder la red telefónica pública a través de redes de acceso de operadores distintos del que tiene encomendada la prestación del servicio universal. Resulta preciso, por lo tanto, garantizar la posibilidad de acceso por los ciudadanos al servicio telefónico y la conexión con la red telefónica pública.

Además, la Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios, exige la garantía del servicio universal como un conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible. Según sus preceptos, forma parte del servicio universal la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, con lo que se trata ésta de una prestación que debe garantizarse a la generalidad de los ciudadanos.

Teniendo en cuenta el indubitado carácter de servicio esencial para la comunidad de los servicios de atención de urgencias, relativos a la seguridad de las personas, la seguridad pública y la protección civil, debe señalarse que el encaminamiento de las llamadas a los servicios de atención de los mismos es lo que garantiza el efectivo acceso de los ciudadanos a ellos. Con ello, el carácter de servicio esencial de la obligación de encaminamiento de llamadas deriva directamente del de los servicios de emergencias.

Por otra parte, el desarrollo de la sociedad de la información y la incorporación de las nuevas tecnologías a la prestación de servicios públicos que son considerados como servicios esenciales para la comunidad requiere considerar también como servicios esenciales los de apoyo técnico necesario para garantizar la seguridad de los sistemas informáticos y de los servicios de seguridad de las comunicaciones, ya que debe asegurarse por los poderes públicos el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los bienes protegidos constitucionalmente, tales como la protección de la vida, la salud o la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, esta modernización de los servicios públicos requiere, a su vez, que el desarrollo de su función considerada esencial esté condicionada al adecuado funcionamiento de unos medios tecnológicos que, a menudo, son prestados y gestionados por empresas privadas especializadas en el sector.

Por todo ello, se hace necesario incorporar en el presente Real Decreto la oportuna habilitación para proteger los servicios mínimos de aquellas empresas y entidades cuya función sea la de asegurar el adecuado funcionamiento de los sistemas informáticos y la seguridad de las comunicaciones telemáticas correspondientes a servicios públicos que tengan la consideración de esenciales.

A estos efectos, se hace preciso conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores afectados de las entidades titulares de las redes, adoptando las medidas necesarias para asegurar su funcionamiento del servicio en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que dichos trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de las sociedades titulares de redes o servicios de telecomunicaciones con obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia y las prestadoras del servicio telefónico disponible al público se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad que deben prestarse por las citadas sociedades.

Artículo 2

A estos efectos, se considerarán como servicios esenciales:

  1. La garantía del encaminamiento gratuito de las llamadas a los servicios de emergencia a los que se acceda a través de los siguientes números telefónicos:

    1. 1 12 (Servicio de atención de llamadas de urgencia).

    2. 061 (Urgencias sanitarias).

    3. 091 (Policía Nacional).

    4. 088 (Policía Autonómica).

    5. 062 (Guardia Civil).

    6. 080 (Servicio local de bomberos).

    7. 085 (Servicio provincial de bomberos).

    8. 1006 (Protección Civil).

  2. El encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo el acceso a los servicios de transmisión de datos, en especial, el acceso a Internet.

  3. El apoyo técnico necesario para garantizar la seguridad de los sistemas informáticos y de los servicios de seguridad de las comunicaciones, correspondientes a servicios públicos que tengan la consideración de esenciales.

Artículo 3
  1. Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se determinarán las sociedades o entidades sujetas a la garantía de los servicios esenciales, así como el personal y los medios necesarios para garantizar la prestación de los mencionados servicios.

  2. Por Orden de los Ministros con competencia en relación con los servicios públicos que tengan la consideración de esenciales, se determinarán las sociedades o entidades sujetas a lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 2, así como el personal y los medios necesarios que garanticen la prestación de los mencionados servicios.

Artículo 4

Los servicios esenciales relacionados en el artículo 2 no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para su prestación. En caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios de las sociedades se encuentran en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con las disposiciones aplicables.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.

Juan Carlos R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

Anna M. Birulés 1 Bertran

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