SAP Badajoz 235/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2004:729
Número de Recurso360/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 235/2004

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

  1. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 360/2004

Juicio ordinario nº 583/2002

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida

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En Mérida, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 360/2004 , que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 583/2002 , seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Mérida .

Han sido partes:

  1. apelantes: la entidad " Castro y Sosa" , S.L., representada por el procurador Sr. Soltero Godoy, y con la dirección del letrado Sr. Hergueta Gómez; y D. Alfredo , representado por el procurador Sr. Mora Sauceda, y con la dirección de la letrada Sra. Gómez Márquez; yb) apelada: D. Jesús Manuel , representado por la procuradora Sra. Pérez Sánchez- Moreno y con la dirección del letrado Sr. Crespo Lanao;

Es Ponente, que expresa el parecer unánime de esta Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15 de abril de 2004 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 1 de Mérida .

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez SánchezMoreno, en nombre y representación del presidente de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Mérida (Badajoz), contra la entidad mercantil Castro y Sosa, S.L., contra D. Juan Ramón y contra D. Alfredo , debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a que ejecuten cuantas obras y reformas fueren necesarias para subsanar las deficiencias existentes en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Mérida, así como en sus diferentes pisos, hasta dejarlos en perfecto estado de uso y habitabilidad, conforme se motiva en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de D. Alfredo

PRIMERO

Sobre la infracción de normas y garantías procesales. 1. Como primer motivo del recurso, el apelante invoca tal infracción por haberse admitido determinados documentos, en concreto, actas de la comunidad de propietarios de fechas 9-XII-1999 y 29-V-2002 en el acto de la audiencia previa, por no ser el momento procesal oportuno para ello ya tales documentos debieron aportarse con la demanda.

  1. Tales documentos ya fueron aportados con anterioridad, examinados y analizados en el previo recurso de apelación formulado durante la sustanciación del presente procedimiento, recayendo Auto de esta Sala de fecha 27-X-2003 a cuya fundamentación y resolución hemos de remitirnos íntegramente, lo que lleva consigo la desestimación del motivo formulado.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de principios constitucionales. 1. En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del principio de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva así como el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( arts. 9.3 y 24 de la CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC ) por estimar que la Sentencia realiza una condena genérica de reparaciones, sin mayores precisiones, con la evidente trascendencia de tal pronunciamiento en el período de ejecución de Sentencia.

  1. El motivo del recurso, cuyo contenido ya quedó apuntado en la contestación a la demanda, ha de examinarse teniendo en cuenta que, si bien, la Sentencia es congruente con la pretensión efectuada por el demandante y a éste le es permitido, en supuestos como el presente, una cierta indeterminación en el suplico de la demanda, lo cierto es que ha de estarse de acuerdo con el apelante en el sentido de que, una vez practicadas las pruebas ha de concretarse, especialmente con vistas a la inmediata ejecución y por evidentes razones de justicia y seguridad jurídica, cuáles sean concretamente los defectos que han de subsanarse, pues lo contrario vendría a ser una reserva de liquidación en la ejecución, sin establecer base alguna, proscrito por el art. 219.3 de la LEC. 3. A la vista de las pretensiones del demandante, de la fecha de su demanda y de los respectivos informes periciales practicados se considera oportuno establecer como base para determinar cuáles sean los concretos desperfectos constructivos que han de subsanarse losdescritos en el informe de inspección emitido por la Junta de Extremadura (fs. 99 y ss), por su objetividad, exhaustividad y fecha muy próxima a la presentación de la demanda de forma que ofrece una visión muy aproximada a la situación de la edificación en el momento de tal presentación, exceptuando los que ya aparecen corregidos en el momento de dicha visita de inspección y el referido en el último párrafo del apartado relativo a la vivienda 1º A por no haberse podido determinar su causa efectiva. Asimismo, y por entender que son asumidos por las partes, habrán de añadirse todos aquellos defectos constructivos que, en su caso, no hayan sido descritos en aquél informe y, sin embargo, se contengan como tales en los informes periciales del Sr. Agustín (fs. 216. y ss) y del Sr. Luis Miguel (fs. 300 y ss.)

    La reparación habrá de efectuarse atendiendo al criterio de la buena práctica constructiva, y con la intervención técnica que se considera adecuada.

  2. Por tanto, el motivo ha de estimarse parcialmente.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación activa. 1. Tercer motivo del recurso lo es la alegación de la falta de legitimación activa del demandante en cuanto presidente de la comunidad de propietarios en relación con los elementos privativos de la edificación, por lo que, según se afirma, la Sentencia no puede incluir la condena a reparar las posibles deficiencias en tales elementos.

  1. Tal alegación también fue estudiada y resuelta en el mencionado Auto de esta Sala de fecha 27-X-2003 , a cuya fundamentación nos remitimos y que hacen decaer el presente motivo del recurso.

CUARTO

Sobre el error en la apreciación de las pruebas. 1. Han de englobarse aquí los motivos articulados bajos los números 4, 5, 6, 7 y 8 y que, esencialmente se refieren a que la actuación del recurrente, aparejador de la obra, ha sido la correcta, ateniéndose a las reglas y prácticas de la profesión, manifestándose en este sentido el arquitecto y el promotor, resultando que los defectos apreciados se derivan de otras actuaciones durante el proceso constructivo (vicios de la dirección atribuibles al arquitecto y vicios de la construcción atribuibles al promotor) e incluso posteriormente (construcción de trasteros en la terraza del edificio o ausencia de mantenimiento o conservación por parte de los copropietarios y determinadas obras efectuadas en el interior de una de las viviendas), que en ningún caso son achacables al aparejador, sin que, por otra parte, sea aplicable la responsabilidad solidaria indicada en la Sentencia, sino que debiera haberse discernido o individualizado la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

  1. Esta Sala ya ha tenido multitud de ocasiones para pronunciarse sobre los diferentes aspectos invocados por las partes y se estima conveniente, antes de entrar en el examen concreto de las circunstancias que rodean el presente supuesto resumir tales consideraciones y así:

    1. Sobre el concepto y ámbito de los vicios ruinógenos:

      1. Las SAP 31-1-2003, 26-3-2002 y 10-6-2002 resumen la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto describiendo el concepto de lo que ha de considerarse como ruina funcional:

        "es unánime la jurisprudencia del Alto Tribunal y de la denominada jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales, que permite la consideración como vicios ruinógenos de defectos constructivos como los que nos ocupan por no permitir unas adecuadas y legítimas condiciones de calidad, aptitud, idoneidad y, en fin, de habitabilidad de las viviendas afectadas conforme a lo convenido a cambio del precio. A título de ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 : En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma ( Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996; 30 enero y 29 mayo 1997; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o...

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