SAP Madrid 614/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:14289
Número de Recurso610/2003
Número de Resolución614/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00614/2004

Fecha: 10 de Noviembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 610/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: JESÚS SALAZAR DEL RÍO E HIJOS, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Apelado: DIRECCION000, MADRID

PROCURADOR: Dª Mª LUZ RODRÍGUEZ LOBATO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 159/02

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 159/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 610/2003, en los que aparece como parte apelante JESÚS SALAZAR DEL RIO E HIJOS, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, y como apelada, DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARIA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 159/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 53 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Ochoa Vidaur, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Jesús Salazar del Rio e Hijos S.L. representada por medio del Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía contra la DIRECCION000 comparecida en autos por medio de su Presidente D. Javier José Feal López representado por el Procurador Dª Mª Luz Rodríguez Lobato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo el pago de costas a la parte actora. En pronunciamiento relativo a la reconvención promovida por el Procurador Dª Mª Luz Rodriguez Lobato en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Jesús Salazar e Hijos S.A. representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos debo condenar y condeno a la entidad demandada a: -satisfacer a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 2951,24 euros a que asciende el importe impagado de cuotas a la Comunidad para el sostenimiento de la cosa común. -retirar y reponer a su estado y ser anterior la fachada exterior posterior del edificio donde asienta la estructura y aparato de climatización con todos sus accesorios. -satisfacer las costas procesales causadas".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Roberto de Hoyos Mencía, dándole traslado del mismo a la parte demandada-reconviniente, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jesús Salazar del Río e Hijos, S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de Mayo 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, que desestima su demanda contra la DIRECCION000 de esta capital y, estimando la reconvención de dicha Comunidad, condena al hoy apelante al pago de 2951,24 euros, por impago de cuotas correspondientes al sostenimiento de la cosa común y a la retirada de un aparato de climatización de la fachada posterior del edificio. En los dos motivos iniciales y el previo del escrito rector del recurso, la apelante plantea la nulidad de actuaciones (apartado I del SUPLICO del citado escrito), tratando estos tres motivos de la "vulneración de los arts. 1245 C.c., en relación con el 1247 del mismo cuerpo legal y el art. 307 LEC", -motivo previo; "vulneración del art. 414.2 LEC y jurisprudencia que lo interpreta", -motivo primero-, y "vulneración de los arts. 418 y 231 LEC y jurisprudencia que los interpreta", -motivo segundo-. Por lo que se refiere al motivo "previo", conviene puntualizar que, sin perjuicio de la cita de los antiguos preceptos del Código Civil y del art. 307 LEC, lo cierto es que no se formuló tacha al testigo Administrador de la CP "con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 367" (art. 377.1), de tal manera que la valoración de su declaración, incluso de haberse formulado tacha, ha de seguir (art. 376) las reglas de la sana crítica. En cualquier caso, esa valoración es impugnable, de apreciarse en su proceso de elaboración error, falta de lógica o arbitrariedad "tomando en consideración las circunstancias que en ellos (los testigos) concurran" según el mismo precepto, cuestión distinta. Y lo predicable sobre aquella valoración es extensible a las "respuestas evasivas o inconcluyentes" de la parte en su interrogatorio, calificativos que no equivalen a su estimación en función del criterio subjetivo del litigante contrario.

SEGUNDO

Respecto a los dos motivos siguientes y antes de su examen, es preciso aludir a la cuestión de inadmisibilidad del recurso, instada por la C.P. apelada, con carácter previo, en su escrito de oposición a aquél. Concretando su postura, interesa la inadmisibilidad "por no haber pagado o consignado el apelante las cuotas correspondientes a mayo, junio y julio del presente año" (2003). Sin embargo, el art. 449-4 LEC establece ese efecto cuando el condenado no acredita tales extremos o, más exactamente, cuando no acredita tener satisfecha o consignada "la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Este es el único punto a comprobar en términos de admisibilidad, dándose la circunstancia reconocida por el apelado de que, en efecto, se procedió a la consignación de 2951,24 euros, según resulta del resguardo de ingreso obrante al folio 499, con fecha 13 de Junio 2003. Tampoco, pues, la deuda abarcaría los tres meses citados. De todas formas, el art. 449-4 LEC es autónomo para su aplicación, que lo será exclusivamente dentro de su propia previsión que es muy específica: el pago o consignación de la cantidad líquida fijada en la sentencia condenatoria. Ninguna otra más. Introducir cantidades distintas como requisito de admisibilidad del recurso equivale a extender unos efectos a conceptos distintos a los señalados en la Ley y, en este caso, los momentos y cantidades respectivamente contemplados en los arts. 449-4 LEC y 18.2 LPH son diferentes, con ámbitos de aplicación independientes y, por lo que se refiere al primero de ambos preceptos, limitado su contenido al recurso de apelación y a la cantidad a cuyo pago se condena.

TERCERO

Plantea el primer motivo la vulneración del art. 414.2 LEC, en cuanto que la DP demandada no compareció en forma a la audiencia previa del 22 de Noviembre 2002, a pesar de ser notificada de la Providencia 11 de Septiembre anterior, cuyo contenido se ajustaba a dicho precepto en el sentido de la necesidad de otorgar poder especial, caso de no comparecer personalmente, y de sus efectos. Reproduce el apelante la actuación procesal mantenida en orden a recurrir en reposición el acuerdo de subsanación y la indebida aplicación del art. 418 para resolver ese recurso....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR