SAP Alicante 102/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2007:11
Número de Recurso518/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 518-A-2006

SENTENCIA NÚM. 102

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1503/2005 sobre cumplimiento de obligación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada no personada D. Jorge y Dª Asunción, representados en primera instancia por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos del Letrado D. Arturo Muñoz Cubillo, y como apelada-actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000, ALICANTE, representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández con la dirección del Letrado Dª Marina Blasco Guillén.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 1503/2005, se dictó en fecha 19-6-2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de comunidad de propietarios DIRECCION000 número NUM000, debo declarar y declaro a los efectos de este pleito que la instalación de un ascensor es una obra necesaria para la adecuada accesibilidad del inmueble teniendo en cuenta su naturaleza y características y que en virtud del acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco los demandados vienen obligados a permitir que en el patio de luces anejo a su vivienda, señalada como bajo B, sean realizadas las obras necesarias para la instalación de un ascensor, obligándose en consecuencia los demandados a ceder el uso y disfrute de la parte de patio necesaria para la realización de la obra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 518-A-2006. En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición, señalándose para votación y fallo el pasado día 14-3-2007.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el recurso reitera la excepción de falta de capacidad para ser parte, recogida en el artículo 416.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha excepción ya fue alegada en primera instancia y desestimada por auto de fecha 13 de marzo y 8 de mayo de 2006. En síntesis, alega que la actora autodenominada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000, Escalera 2, no constituye tal comunidad pues se trata de una subcomunidad dentro de la única Comunidad de Propietarios legalmente constituida, esto es, el edificio completo que lo integran 80 componentes. Insiste que aún cuando por parte de la jurisprudencia se admita la creación de subcomunidades, pero siempre sometido al cumplimiento de determinados requisitos (título constitutivo, estatutos.....). La actora no cumple estos requisitos, por lo que es formalmente es inexistente y no goza de capacidad procesal para ser parte.

Consta acreditado en autos, por las copias de las actas de la junta, que por lo menos, desde el año 1969, actúan como una Comunidad de Propietarios, es decir como subcomunidad, ya que están integrados en el edificio, designan la dirección y administración de la finca entre los vecinos, convocan Juntas, redactan las actas en las que se fija la cuota ordinaria, incluso alguna extraordinaria, entregando en cada una de las juntas, a los cargos entrantes el estado de cuentas, e incluso consta que en la junta de fecha 31 de diciembre de 1988 asumió la dirección y administración por un periodo de 12 meses, el hoy demandado, D. Jorge, junto con dos vecinos más, y en la junta de fecha 1 de julio de 1995 por un periodo de seis meses la codemandada Dª Asunción.

Es decir consta la constitución de la subcomunidad para gestionar los asuntos de interés del portal, comunidad que han aceptado los distintos comuneros ratificando la realidad y así se evidencia de las pruebas practicadas y de la asunción que han efectuado los codemandados en todos sus actos, desde el año 1969 hasta la actualidad.

Sentado que se ha constituido una subcomunidad, y que la posibilidad de crearlas está reconocida jurisprudencialmente, habiendo declarado que no...

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