STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7731
Número de Recurso6608/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 6608/2002, interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1724/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2001 se denegó el reexamen de la Resolución de ese Ministerio de 10 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Esteban, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Esteban recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1724/2001, en el que recayó sentencia de fecha 25 de junio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Esteban interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 1724/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2001, que denegó el reexamen de la anterior resolución de 10 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar la concurrencia de la causa establecida en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de asilo (modificada por la Ley 9/94 )

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"el actor fundamenta el recurso en el rechazo continuo de sus ideas por ser contrarias al sistema, lo que determinó una persecución continua; es músico de profesión, y alega que fue detenido por diez días acusado de proxeneta; expresa que ha sufrido varios registros domiciliarios y ha estado preso por diez días por estudiar la Biblia [...] valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carece de un respaldo probatorio mínimo para que quede acreditada una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). No existen datos objetivos, además, que permitan apreciar que de volver el solicitante de asilo a Cuba se va a producir una situación de peligro para el demandante derivada de alguno de los motivos indicados que, además, tienen un carácter poco preciso. La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Esteban. por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que, en primer lugar, se denuncia la infracción del -sic- párrafo 29 de la Sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 . Asimismo, se citan como infringidos los artículos 33, 196 y 197 de dicha Convención. Claro es que el recurso de casación así interpuesto carece de fundamento, por cuanto que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

En efecto, el recurrente en casación invoca la lesión de normas jurídicas inexistentes; pues no hay en la Convención de Ginebra ningún artículo 1.A, párrafo 29; ni existen en esa Convención los artículos 196 y 197; sin que sea misión de esta Sala Tercera tratar de adivinar a qué preceptos trataba de referirse, en realidad, el actor. De todas las normas que el recurrente cita en el desarrollo del motivo, el único precepto que tiene real existencia en el Ordenamiento Jurídico es el artículo 33 de la Convención de Ginebra , mas he aquí que el recurrente se limita, en este punto, a transcribirlo, sin desarrollar argumentalmente, con la mínima extensión exigible, cuál es la interpretación que respecto del mismo patrocina y en qué medida la sentencia recurrida lo infringe.

En fin, contiene este atípico escrito de interposición, en los intitulados "hechos", una referencia a los artículos 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su Reglamento de aplicación , pero esa mención no va acompañada del menor razonamiento, por lo que tampoco puede ser tomada en consideración.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1724/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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