SAP Guipúzcoa, 8 de Enero de 2003

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2003:6
Número de Recurso2296/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. José HOYA COROMINA.

Dª María Luisa GRACIA VIDAL.

En Donostia-San Sebastián a ocho de enero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.296/2.002, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 642/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Ignacio y Dª Estíbaliz , representados en la Instancia por el Procurador D. José María CARRETERO ZUBELDIA, y asistidos del letrado D. Pedro Manuel PELAZ PÉREZ, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante, contra D. Jose Pablo y Dª María Rosario , representados en la instancia por la Procuradora Dª Maria Begoña ÁLVAREZ LÓPEZ y asistidos del letrado D. Eduardo JIMÉNEZ TORRES, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelados, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 30 de marzo de 2.002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda principal formulada por D. Ignacio y Dª Estíbaliz representados por el Procurador Sr. Carretero contra D. Jose Pablo y Dª María Rosario representados por la Procuradora Sra. Álvarez López, sobre acción reivindicatoria de propiedad, y desestimando también la reconvenciónformulada de contrario, debo absolver a los respectivos demandados de las acciones en su contra ejercitadas.

No procede la imposición de Costas.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de los actores se preparó recurso de apelación contra la citada sentencia el que previo los tramites legales fue formalizado por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 6 de septiembre de 2.002 y en base al cual demandaba la revocación de la sentencia de instancia señalando al efecto que en relación con las acciones reivindicatorias desestimadas por la sentencia recurrida, son dos acumuladas las ejercitadas en el presente procedimiento, una en nombre propio y la segunda en beneficio de la comunidad, en relación con la primera en base a la demandada nulidad de la escritura otorgada por la anterior propietaria de la vivienda hoy propiedad de los recurrentes en la que llevó a termino la segregación del anejo del citado piso consistente en el departamento en su día vinculado a la citada vivienda, y en segundo lugar el acto de disposición llevado así mismo a termino a favor de los demandados de las cuotas restantes del piso o vivienda de la portería el que calificaba de común y en su consecuencia al no haberse respetado los requisitos que para su desafectación requiere la LPH entendía nulo y sin efecto, por lo que solicitaba la declaración de común y la cancelación de las inscripciones realizadas en base al citado acto dispositivo razón por la cual postulaba la revocación de la sentencia dictada y el dictado de una nueva de conformidad con lo suplicado en su escrito de demanda.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.002, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación reseñado en el expositivo precedente, acordándose dar traslado del mismo a la contraparte, la que por escrito de fecha 24 de septiembre de 2.002 impugnó el mismo en base a las razones que en el mismo se consignan y que en el presente se dan por reproducidas y en aras de las cuales postulaba la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 3 de octubre de 2.002, y previa designación de Ponente se dictó con fecha 29 de octubre de 2.002 Auto a virtud de la cual se acordaba el señalamiento para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 25 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar la presente resolución al haberse señalado la votación y fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto conferido en el articulo 465.1 de la LEC.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignará.

SEGUNDO

El presente recurso que se articula por los recurrentes, sostiene en su integridad las acciones ejercitadas ejercitadas en la instancia, acciones reivindicatorias que como se ha puesto de relieve en lo antecedentes de hecho de la presente resolución, se concretan en dos acciones reivindicatorias acumuladas, la priemra ejercitada en nombre de la comunidad en relación con la vivienda destinada a residencia del portero y la segunda ejercitada a titulo personal en relación con la bodega numero NUM001 dele dificio inialmente anexada a la vivienda posteriormente propiedad d elos litigantes y que fue segregada y anexada con anterioridad a su venta a la vivienda de los demandados, sosteniendose por los recurrentes que tanto la segregacion que se llevo a termino en relación con la segunda y la anexion a la vivienda de los recurridos, comola venta de las cuotas no transmitidas de la vivienda del portero son nulos de pleno derecho al haberse materilizado con omisión de las previsiones contenidas en la LPH, de ahí la pretensión estimatoria que se deduce de las acciones en su día ejercitadas, cuestiones a las que se concretan las cuestiones a resolver en la presente alzada unicas suscitadas por los recurrentes en la presente alzada.

Planteado en los precitados términos las cuestiones suscitadas en el presente recurso, la primera de las cuestiones que habrá de resolverse se concreta en la determinacion y delimitación de aquellos elementos que en el régimen de propiedad horizontal han de considerarse comunes al amparo de las concreciones y disposiciones llevadas a termino en el titulo constitutivo de la propiedad, y más concretamente en relación con el presente supuesto ante la ausencia de previsión alguna llevada a terminopor la otorgante del mismo, propietaria única del edificio, en relación con la vivienda de la portera en relación con cuyos actos de disposición se concreta una de las acciones reivindicatorias ejercitadas por el recurrente en este caso en beneficio de la comunidad.

Es evidente y en ello coinciden las partes litigantes, y así expresamente se deduce del propio titulo, que en relación con la vivienda de la portera ninguna expresa previsión se lleva a termino en el titulo, de ahí las dos posturas enfrentadas que sostienen los litigantes, pues en tanto los recurridos sostienen que la misma, en aquellas cuotas previamente no transmitidas, era propiedad y se constituía en elemento privativo, propiedad de la única propietaria en su día del edificio, por los recurrentes se sostiene su carácter de común, en contraposición de la tesis implícitamente sostenida por los recurridos de que en ausencia de delimitación de los elementos comunes del edificio al tiempo de enajenarse uno de los pisos que lo integran, únicamente podrían considerarse como tales los estrictamente necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos, de modo que las demás partes del inmueble a los que no pueda aplicarse tal calificación, habrían de reputarse como integrantes del derecho exclusivo que retiene el vendedor.

Partiendo del hecho ya afirmado previamente que constituye la regla básica del sistema de la propiedad horizontal, de que el titulo constitutivod e la propiedad horizontal se otorgue con carácter previo a la venta de los pisos o locales por el propietario único del edificio, si se tiene en cuenta que la constitución del régimen de propiedad horizontal, que se concreta en que la propiedad de tal clase existe desde que los pisos o locales de un edificio pasan a pertenecer por cualquier título a distintas personas (STS de 19 febrero 1971, 25 mayo 1984 y 25 junio 1986 y Resolución de 18 junio 1991) al ser un modo de división de un edificio en el que pueden distinguirse pisos o locales independientes conforme a las previsiones del artículo 401 del Código Civil, es evidente que dicho régimen queda constituido, entre otros supuestos, desde el momento mismo en que los pisos o locales de un edificio, susceptible de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a distintas personas (STS de 19 febrero 1971 [RJ 19711343], 25 mayo 1984 [RJ 19842549] y RDGRN de 18 junio 1991 [RJ 19914656]), resultando de ello diversos derechos independientes integrados por facultades singulares y exclusivas sobre el piso o local, o lo que es lo mismo, sobre espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, y por la participación en la cotitularidad sobre los demás elementos, pertenencias y servicios comunes, cual previenen los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que son aplicables al caso debatido por imperativo de la disposición transitoria primera de dicha Ley, de ahí, que la interpretación lógica y más coherente con la realidad social del tiempo en que surgió el régimen de propiedad horizontal sobre el edificio en cuestión conforme a las previsiones del artículo 3 del Código Civil y con el propio artículo 396 del Código Civil en su redacción originaria, vigente en el momento de otorgar...

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