SAP Álava 304/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2007:468
Número de Recurso202/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/007076

A.p.ordinario L2 202/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 617/06

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Recurrente: Regina Y OTROS.

Procurador: JAVIER AREA ANITUA

Abogado: ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO

Recurrido: Rosendo

Procurador:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado: ANGEL SAEZ DE ASTEASU

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados,

ha dictado el día treinta de octubre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 202/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 617/06, promovido por Dª Regina y OTROS dirigidos por el Letrado D. Alejandro Toribio y representados por el

Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la sentencia dictada en fecha 07.11.06. siendo parte apelada D. Rosendo dirigido por el Letrado D. Ángel Sáez de Asteasu y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, y Dª Virginia en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Varea en nombre y representación de Dña. Regina, D. Marcelino, Dña. Concepción, D. Pedro Enrique, Dña María Virtudes y Dña Blanca, Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, quien actúa como tal y en su propio nombre y derecho, y D. Mariano frente a D. Rosendo y Dña Virginia debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión dirigida contra ellos.

Las costas se imponen a los actores".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Area Anitua en nombre y representación de Dª Regina y otros, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09.02.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Izquierdo Arroniz en representación de D. Rosendo escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 2O.04.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia,

y no habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido por el Juzgado de procedencia a las partes para su comparecencia en esta Audiencia, se espera hasta que se personen las mismas ante este Tribunal. Comparecidas éstas, por providencia de 16 de mayo se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del presente procedimiento siete propietarios de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz, entre ellos Dña. Blanca, que actuaba como presidenta de la Comunidad y en su propio nombre, reclaman frente a los propietarios del local de la planta segunda nº NUM001 del mismo edificio, interesando básicamente que se declare contraria derecho la pretensión de los demandados de convertir en vivienda y variar el destino del local de negocio y se ordene a los demandados abstenerse de dar uso de vivienda para sí o para terceros al referido inmueble en tanto no quede reconocido por acuerdo unánime de los propietarios.

El demandado Sr. Rosendo se personó en el juicio y contesto en tiempo a la demanda, oponiéndose a la misma. En primer lugar opone la excepción de cosa juzgada en relación a la pretensión ejercitada por la presidenta de la Comunidad, conforme deduce del auto de 6 de julio de 2006 y demás resoluciones dictadas en el procedimiento 363/06 ; subsidiariamente, caso de no apreciarse cosa juzgada, opone la falta de legitimación ad causam de Dña. Blanca en su condición de presidenta de la Comunidad; considera asimismo el demandado que faltan requisitos de procedibilidad de la acción ejercitada conforme al art. 7 L.P.H., cuales son el requerimiento y el acuerdo expreso de la junta de propietarios. Opone que los propietarios carecen de legitimación activa. Sobre el fondo alega que el derecho de propiedad permite el cambio del uso del local sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, dado que no existe limitación alguna en el título ni los estatutos.

La sentencia de instancia estima en primer lugar la excepción de cosa juzgada en relación con la presidenta de la Comunidad. Asimismo considera que los propietarios están legitimados individualmente para ejercer la acción dado que existe un acuerdo de la junta contrario al cambio de destino o uso de local en vivienda. Finalmente estima que el titulo constitutivo no contiene ninguna prohibición expresa y por tanto es legítimo el cambio del uso, desestimando así la demanda.

Los actores se alzan en apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Argumentan como primer motivo, en relación con las excepciones formales, que no existe cosa juzgada y los copropietarios tienen plena legitimación, del mismo modo que no son exigibles los requisitos de procedibilidad referenciados, dado que la acción ejercitada es declarativa de derechos, no de cesación de actividad. Oponen asimismo como motivo de impugnación la incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no analiza la cuestión de si la vía de hecho seguida por los demandados es legítima. En cuanto al fondo entiende infringido el art. 17.1 L.P.H., al variarse el destino del local sin el consentimiento de la junta de propietarios y vulneración del derecho a la igualdad. Finalmente en relación con las costas, entiende que dada la buena fe y las dudas de hecho y de derecho, no cabría la imposición de costas aunque se desestimaran las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Dando respuesta en primer término a la cuestión suscitada en torno a la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que la sentencia de instancia con cita del art. 207.4 L.E.C., hace una directa aplicación del efecto de cosa juzgada en relación con la legitimación de la Sra. Blanca en representación de la Comunidad de Propietarios, pero desde la perspectiva formal, de tal manera que establece una consecuencia meramente procesal por la falta de acreditación de la representación o mandato expreso en relación a la acción ejercitada en nombre de la Comunidad, es más, lo realmente transcendente se concreta en la constancia de que la junta de propietarios en reunión celebrada el 3 de marzo de 2006, folios 84 y 186, rechazó expresamente facultar a la presidenta para proseguir las acciones pertinentes en relación con la cuestión objeto de este proceso, votando la mayoría en contra de tal habilitación. Así se constató en el procedimiento de medidas cautelares iniciado por la Presidente en representación de la Comunidad, en el curso del cual por tanto quedó singularmente desapoderada de su representación para ejercer acciones frente a los demandados en el presente procedimiento y en relación con el cambio de uso del local de su propiedad, acuerdo que conforme a lo dispuesto en el art. 17 L.P.H. obliga a todos los propietarios, pues no consta que fuera impugnado conforme a las causas en y en la forma prevista en el art. 18 L.P.H..

Por tanto la falta de legitimación de la presidenta para actuar en el juicio se contrae a la referida constancia de una voluntad expresa de la Comunidad mandante contraria a proseguir la acción, y en consecuencia es evidente la falta de capacidad para ejercer en ese supuesto la representación, sin perjuicio de que la Comunidad, reconsiderando su acuerdo anterior, resolviera formalmente con la mayoría necesaria autorizar a la presidenta el ejercicio de las acciones judiciales. No es éste último el caso de autos, donde la situación de la presidenta y su representación en relación con la cuestión de fondo objeto de la demanda permanece inalterada, al no acreditarse esa habilitación expresa que requiere la constancia de la voluntad comunitaria plasmada en una acuerdo validamente adoptado en junta de propietarios.

En cualquier caso la cuestión carece de interés práctico, desde el momento que consta en autos, escrito presentado el 15 de febrero de 2007, la renuncia de la Sra. Blanca a la representación en el juicio de la Comunidad de Propietarios y sólo comparece a título particular.

Respecto a la legitimación singular de cada propietarios resulta más que dudosa, teniendo en cuenta el referido acuerdo denegatorio de la autorización para continuar...

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