SAP Granada 400/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:1225
Número de Recurso324/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 400

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 324/09- los autos de P.Ordinario nº 116/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOS DIRECCION000 contra SIERRA NEVADA SKI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de la mancomunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 , contra "Sierra Nevada Ski, Servicios Inmobiliarios, S.A.", declarando contrario al título constitutivo de la Comunidad de propietarios la actividad residencial que viene desarrollándose en el local la actividad residencial, así como a demoler, a su consta, la planta-altillo construida en el local comercial de su propiedad, adecuando su destino a los términos prescritos en el título constítutivo de la Comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 , esto es, una única planta baja, destinada a un uso comercial o industrial. Y todo ello, con imposición a cada parte demandada de las costas generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia acogió íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal y, entre otros pronunciamientos, declaró contrario al titulo constitutivo el uso como vivienda, residencial, realizado por la demandada en el local comercial nº 26 del edificio DIRECCION000 .

Consta como probado que en el titulo constitutivo, tras definir todos los elementos privativos y comunes, en el articulo 13 de los estatutos, se establece que: "Los locales podrán destinarse a cualquier actividad comercial o industrial que permitan las ordenanzas municipales, sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios".

A su vez, en el articulo 14 de los citados estatutos, se confieren amplias facultades a los propietarios, para llevar a cabo obras y modificaciones en los locales, con las únicas limitaciones relativas a que no afectan o causen perjuicio a elementos estructurales, conducciones y demás partes comunes del edificio, en la medida que establece el articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , mientras que la normativa especifica para locales, articulo 15 , otorga amplias facultades a sus propietarios para llevar a cabo segregaciones y divisiones, e incluso quedan autorizados para realizar acometida de aguas complementarias y desagües a las bajantes existentes de las redes de saneamiento.

En ningún momento aparece tampoco establecida para locales, prohibición alguna de uso distinto de cualquier fin comercial o industrial. Así mientras para las viviendas se establece que "solo" podrán dedicarse a cualquier uso permitido por Leyes y Ordenanzas municipales, sin embargo no se establece ninguna otra expresión análoga, que revele una dedicación exclusiva forzosa, a fin comercial o industrial, para los que se denominan «locales». Deducir de la locución "podrán", relativa a los destinos comerciales o industriales que permitan las ordenanzas municipales, la necesaria adscripción exclusiva a tales fines, de los locales, implicaría una limitación de facultades dominicales, que no puede presumirse, sin que desde luego puedan interpretarse las limitaciones que existan de modo extensivo. Sin perjuicio de lo anterior tampoco consta prohibida por ordenanza municipal alguna, la explotación comercial de habitaciones en el local comercial que nos ocupa o su uso turístico.

En cualquier caso y antes de continuar, debemos constatar que claramente aparece como probado, por la grabación del reconocimiento judicial, por el documento 9 de los de la demanda, informe del arquitecto municipal sobre destino de parte del local como vivienda, por el documento 15 de los de la demanda, escrito del propietario del local dirigido al Ayuntamiento para cambiar el uso del local a vivienda, y por los planos del informe del perito judicial, folios 125 y 126, constatando la presencia de cuatro viviendas, con cocina, y baño para cada una, el cambio de uso a vivienda de parte del local, sin que desde luego demostrase la parte demandada que fuese necesario para satisfacer las necesidades de pernoctar en la Sierra de sus empleados, cuyo numero o residencia, exhibiendo en tal caso sus libros, no ha demostrado, desmintiendo en todo caso la separación e independencia de las viviendas su destino común dirigido a satisfacer las necesidades mencionadas por la demandada.

También podemos verificar que el cambio de uso, como justifica el documento 18 de los de la demanda, no ha sido autorizado por la Comunidad, y que en todo caso la inadecuación de los pisos o locales a las condiciones técnicas y de obtención de las licencias...

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