SAP Las Palmas 510/2003, 17 de Junio de 2003
Ponente | Carlos García Van Isschot |
ECLI | ES:APGC:2003:1404 |
Número de Recurso | 509/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 510/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
D. Carlos García Van IsschotD. Manuel Novalvos PérezD. Juan José Cobo Plana
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
Plaza San Agustín n°6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928-325005
Fax: 928-325035
RECURSO: RECURSO DE APELACION
ROLLO: 0000509/2002
Procedimiento origen: MENOR CUANTIA
N° procedimiento origen: 0000499/2000
Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 4
NIG: 3501630120000007353
Resolución: 000510/2003
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Presidente:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Manuel Novalvos Pérez
D./Dª. Juan José Cobo Plana
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2003.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de noviembre de 2001
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D.
Juan
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de noviembre de 2001, seguida esta apelación a instancia de D.
Juan
representado por la Procuradora Dña. María Del Carmen Benítez López y dirigido por el Letrado D. Francisco Jose Hernandez Suárez, contra la Cdad.Prop. EDIFICIO000
representada por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y dirigida por el Letrado D. Antonio Ruiz Sánchez.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de don
Juan
, debo absolver a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al actor de las costas del juicio.".
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinte y cinco de febrero de dos mil tres.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
El apelante sustenta su impugnación en que varias consideraciones fácticas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgador, entre las que se encontraría, en primer lugar, el no haber reparado suficientemente en que de la descripción de lo construido se desprende que salvo el sótano, el local de negocio y la vivienda del portero, las restantes fincas, ático incluido, se destinan única y exclusivamente a viviendas dentro de las cuales se puede ejercer profesión liberal, según el artículo 9° de los Estatutos, y que los correspondientes coeficientes se fijaron también para el ático sobre la base de esta concreta naturaleza y función; y, en segundo lugar, los actos de la Comunidad de Propietarios cuyas Juntas a lo largo de treinta años, sabedoras de la permanente prohibición urbanística de transformar el ático en una genuina vivienda en la última planta, exoneraron al primitivo deudor y sucesor del pago de gastoscomunes, interrumpiendo, a partir de 1993, esa inequívoca conducta de manera abusiva y contraria a la buena fe.
Desde un punto de vista jurídico aduce el recurrente que el ático no cumple la finalidad descrita en el título constitutivo ni puede servir de morada ni al desarrollo de profesiones liberales porque los 20 metros cuadrados útiles y los 130 metros cuadrados restantes que son la cubierta del edificio, en su aspecto arquitectónico no guarda los requisitos mínimos para ser considerada vivienda independiente, pues los menoscabos que detectan los expertos no constituyen simple merma o detrimento sino auténtica alteración del uso y finalidad que le son propios a una vivienda desde cualquier punto de vista, dejando sin contenido el derecho a habitar conforme al destino atribuido en el título constitutivo, y convirtiendo en injusto y contrario a derecho la atribución de un coeficiente de gastos equivalente al resto de las viviendas y, que, en definitiva la exigencia de una correlativa cuota en gastos comunes resulta contraria a normas imperativas y prohibitivas.
Concluye el apelante que estos extremos de hecho y de derecho no fueron observados por el Juez a quo y deberían haber determinado, por sí solos, la declaración de nulidad, ilegalidad o inexistencia del coeficiente de gastos asignado a la planta ático, pues esta no reúne el requisito fundamental de tratarse de un piso o de un local para atribuirle la cuota procedente, incurriendo, en consecuencia, la sentencia en errónea interpretación del artículo 5° de la LPH.
Finalmente recuerda la petición subsidiaria de fijar, en ejecución de sentencia mediante una pericial,...
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