SAP Valencia 490/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:4390
Número de Recurso257/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 490/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a, dieciocho de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 257/02, dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Valencia, bajo el número 459/01, entre partes; de una, como demandante apelante a D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE GIL APARICIO, y de otra como demandado apelado a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Gregorio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 23 de los de Valencia, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Gregorio , representados por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Se imponen al demandante las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Gregorio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Gregorio , Administrador de fincas y de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 - NUM000 , además de Secretario de la misma, al ser cesado de su cargo antes que expirase el año para el que fue reelegido, reclama a la mentada Comunidad en concepto de daños y perjuicios 705.624 pesetas, resultado de multiplicar 58.802 pesetas, honorarios que percibía al mes, por doce meses.

La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la pretensión del demandante, porque razona que al actor no le renovaron el cargo en la Junta celebrada en fecha 22-5-2001, en donde el Sr. Gregorio presentó la dimisión de forma voluntaria y porque en todo caso, existían ciertos incumplimientos a él imputables, como no convocar junta ordinaria en el año 2000 y no dar trámite oportuno a varias reclamaciones de vecinos, por causa de filtraciones de agua, roturas de bajantes etc.

Se interpone recurso de apelación por el demandante, alegando, en sumario, el error en la valoración probatoria de la Juzgadora, al basarse esencialmente en la testifical de los copropietarios de la Comunidad, personas interesadas en el litigio, mas cuando sus contradicciones sobre la dimisión del Administrador eran patentes, resultando del resto de pruebas documentales que el Administrador fue renovado en su cargo en Junta de 22-5-2001 y cesado en Junta de 31-5-2001, no existiendo incumplimiento de sus obligaciones, razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia por otra que estimase totalmente la demanda y además al amparo del artículo 247-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil 2000 se impusiera a la demandada, la multa prevista en dicho precepto por su mala fe.

SEGUNDO

La Sala visto el contenido de los autos y observado el soporte de grabación audiovisual, con la extensa prueba practica, no comparte la decisión de la Juzgadora, ni tampoco la valoración probatoria realizada, que sustenta la conclusión fáctica de la sentencia apelada.

De entrada, la Sala fundamenta que la relación contractual, entre el demandante, al caso, persona física y profesional de la administración de fincas urbanas, no copropietario en el Edificio administrado, y la Comunidad de Propietarios interpelada, se viene calificando por la mayoría de la Jurisprudencia, como un mandato retribuido, sustentado en una estrecha relación de confianza que permite a la Comunidad, tanto por así disponerlo la Ley Propiedad horizontal en su actual artículo 13-7º, punto segundo, como por el artículo 1732 del Código Civil, poder dar por finalizado dicho mandato antes incluso de la expiración del plazo para el que fue contratado.

Los efectos jurídicos de tal decisión unilateral, son diversos si dicha decisión está o no justificada

Si la remoción está justificada, por incumplimientos de las obligaciones por el mandatario, carece éste de derecho a indemnización, pués además de perderse esa relación de confianza inherente al vinculo contractual, el mandatario no presta las instrucciones del mandante, infringiendo el artículo 1719 del Código Civil y el artículo 20 de la Ley Propiedad horizontal. En consecuencia si no cumple con su prestación, no está legitimado, dado el contenido del artículo 1124 del Código Civil, para exigir remuneración alguna.

Si la remoción anticipada no está justificada, el mandatario si tiene derecho a indemnización en los gastos y desembolsos que acredite haber realizado y en los dispuestos bajo la creencia legítima de que la relación contractual iba a durar todo el tiempo para el que fue designado, incluso abarcando (artículo 1106 Código Civil) el lucro cesante o pérdida de expectativas que la imprevista terminación de la relación negocial le hubiera podido ocasionar, pero en ningún caso, puede constituir las cantidades que en concepto de honorarios tendría que haber percibido, dado que resulta evidente, que el trabajo que debía realizarse en el período posterior a la remoción no se ha efectuado y tampoco se ha producido por ende gasto alguno.

TERCERO

La primera cuestión de hecho a resolver conforme a la prueba practicada es si el actor fue reelegido para su cargo de Secretario Administrador en...

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