STS 226/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso448/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución226/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa ciudad, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Agrupación de Propietarios del edificio número 5 -Galería Comercial- del Complejo Nuevo Centro (Nuevo Centro), representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago; siendo parte recurrida por la Entidad Doptar, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Miguel Ángel, D. Plácidoy Dopat, S.A., contra Agrupación de Propietarios del edificio número 5 -Galería Comercial- del Complejo Nuevo Centro (Nuevo Centro).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a lo que ya consta en el suplico de la misma".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "conforme lo indicado en el aludido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda objeto de las presentas actuaciones, formulada por Dopat, S.A., D. Plácidoy Miguel Ángel, contra Comunidad de Propietarios de Nuevo Centro, La Comunidad de Bienes Procomunales de Nuevo Centro y la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. cinco de Nuevo Centro, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo segundo tomado en las asambleas generales celebradas por las tres comunidades demandadas en fecha de 27 de diciembre de 1.990, en lo que se refiere al sistema de derramas fijado para la distribución de los gastos de publicidad. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios de Nuevo Centro, La Comunidad de Bienes Procomunales de Nuevo Centro y la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. cinco de Nuevo Centro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimación de los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Procurador Sr. Aznar Gómez confirmando íntegramente el auto de fecha 17 de abril de 1.991 y de la sentencia de 18 de octubre del mismo año, dictados por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº 3 con las matizaciones en esta resolución contenidas, condenando en costas a los recurrentes"

TERCERO

El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en representación de Comunidad de Propietarios de Nuevo Centro, La Comunidad de Bienes Procomunales de Nuevo Centro y la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. cinco de Nuevo Centro, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 LEC, o subsidiariamente el nº 2º de dicho precepto. Vulneración por falta de aplicación del art. 533, regla 8ª LEC, en relación con el art. 11 de la Ley 36/88 de Arbitraje.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.2º LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 484 LEC y por falta de aplicación de los arts. 483,489 regla 7ª LEC.- Tercero: Por omisión de hechos.- A) Al amparo del número tercero o cuarto del art. 1.692 LEC o alternativamente, el art. 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Infracción del art. 24.1 y 2 en relación con el 120.3º de la Constitución, así como los arts. 359 y 372-2º LEC.- B) Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la apreciación de la prueba, es decir el error de derecho en su apreciación.- Infracción, por no aplicación del art. 1.225 C.c. en relación con el art. 1.218 y el art. 1.228 en relación con el 1.232, párrafo 1º de dicho Código y art. 1.214 C.c.- Cuarto: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que a continuación se relacionan.- A) Por infracción de las normas relativas a los contratos y a la autonomía de la voluntad para la regulación de las Comunidades de Bienes y Derechos.- B) Doctrina sobre el levantamiento del velo en las sociedades, prohibición ejercicio antisocial y actos propios.- C) Por infracción de las normas que regulas la interpretación de los contratos y la prueba de presunciones.- d) Por infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Dopat, S.A. y D. Plácidoy D. Miguel Ángeldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios de Nuevo Centro, a la Comunidad de Bienes Procomunales de Nuevo Centro, y a la Comunidad de Propietarios del Edificio nº 5 de Nuevo Centro. En su condición de propietarios de locales comerciales sitos en la Galería Comercial o Edificio nº 5 pertenecientes al complejo denominado Nuevo Centro, que les daba derecho a las cuotas que reseñaban en su demanda sobre los elementos generales de Nuevo Centro, sobre los elementos Comunes del Edificio, nº 5, y sobre los elementos procomunales, solicitaban la nulidad del acuerdo segundo tomado por las Asambleas celebradas por las tres comunidades demandadas en fecha 27 de diciembre de 1.990, en lo que se refiere únicamente al sistema de derramas fijado para la distribución de los gastos de publicidad, por ser contrarios al título constitutivo y a los estatutos, requiriéndose para su aprobación la unanimidad de los propietarios.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. Las partes demandadas recurrieron ante la Audiencia Provincial el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de 17 de abril de 1.991 que no daba lugar a la excepción dilatoria por ella propuesta de inadecuación de procedimiento e incompetencia de la jurisdicción civil, y apelaron la sentencia que dictó sobre el fondo del asunto, desestimando ambos "con las matizaciones en esta resolución contenidas". Ha de observarse que estas matizaciones no afectan en nada a los pronunciamientos del fallo, confirmatorio íntegramente del fallo del Auto y sentencia objeto de apelación, sino a argumentos esgrimidos en la fundamentación jurídica de la sentencia confirmatoria.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación las partes demandadas.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos ha de abordarse el tema de si la sentencia de la Audiencia es susceptible de casación, cuya resolución preliminar se impone por afectar a normas de orden público e imperativas, como son las que señalan las resoluciones que pueden ser objeto de un recurso de casación.

La parte actora demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por considerar inestimable la del procedimiento que instaba (fundamento de derecho II de su demanda). La parte demandada se opuso, estimando en contrario que los acuerdos que se impugnaban tenían un valor de doscientos setenta y cinco millones de pesetas, que era el presupuesto de publicidad para el año 1.989. En consecuencia, la tramitación procedente era la del juicio de mayor cuantía . El Auto del Juzgado de 1ª Instancia, confirmado por la Audiencia, declaró que la cuantía era indeterminada, por ser objeto de la petición de nulidad no el presupuesto de publicidad, sino su mecánica o forma de distribución.

Así las cosas, al escrito de las partes demandadas por el que se preparaba ante la Audiencia Provincial el recurso de casación contra su sentencia, recayó Auto de 11 de octubre de 1.993, dictado por la misma, en que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por ser la cuantía del procedimiento inestimable y las dos sentencias conformes de toda conformidad. Recurrido en queja, el Auto de esta Sala de 22 de diciembre de 1.993 lo estimó, dejando sin efecto el recurrido, si bien advertía en su fundamento jurídico único que "la propia materia de la cuantía viene siendo en sí misma litigiosa, de modo que si esta Sala desestimase ahora la queja, por considerar desacertada la cuantía propuesta por la parte recurrente, estaría anticipando la decisión de un posible de casación en momento procesalmente inapropiado, por todo lo cual parece preferible, para evitar cualquier tipo de indefensión, que el recurso de casación se tenga por preparado". Quedó, pues, en suspenso si los acuerdos impugnados eran de cuantía inestimable.

Interpuesto el recurso, y en este trámite, a la vista del contenido del mismo y del escrito impugnatorio correspondiente, esta Sala llega a la conclusión de que lo que la parte actora pretendía no era más que la nulidad de parte de aquellos acuerdos, es decir, no se solicitaba la anulación del acuerdo de aprobación de los gastos de publicidad, sino del sistema para su distribución o derrama entre los comuneros, no sólo para los actores, hoy recurridos. De ahí que el recurso incida en la causa de inadmisión recogida en la regla 2ª del art. 1.710 LEC, que en el momento de la deliberación para votación y fallo (en ausencia de vista), se convierte en causa de desestimación del recurso (sentencias de 5 de marzo de 1.991 y las que cita, de 31 de enero y 1 de marzo de 1.997, entre otras muchas).

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a los recurrentes (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Agrupación de Propietarios del edificio número 5 -Galería Comercial- del Complejo Nuevo Centro (Nuevo Centro), la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de septiembre de 1.993. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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