STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:495
Número de Recurso771/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 771/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Amelia .

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 42 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 20 de Enero de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Amelia , en nombre y representación de RENFE; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 157.291.876 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Enero 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24 de Junio del 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) , y en consecuencia, confirma el acuerdo del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de Enero del 2001, que modificó la liquidación provisional practicada en el acta 591/00 mediante la eliminación en su totalidad de las cantidades liquidadas correspondientes a las provincias de Álava, Valencia y Málaga, la reducción en 930.413 pesetas en la correspondiente a Tarragona y la corrección del tipo erróneamente aplicado, sustituyendo el 14% por el 14,3% con el resultado que figuraba en la relación que se incorporaba a la resolución y elevaba a definitiva la liquidación provisional practicada en el acta de liquidación número 592/00.

Como hechos o circunstancias que motivan las actas de liquidaciones de cuotas se hace constar las siguientes por el funcionario público actuante: Durante 1998 y 1999 se realizaron en RENFE un total de 1.194.054 y 537.365, respectivamente, de horas de fuerza mayor, según datos suministrados por la empresa. Las causas aducidas por la empresa son averías que incluye una tipología variada, roturas, labores de mantenimiento, prevención y/o reparación de riesgos, reparaciones, vigilancia de la vía, actuaciones de brigadas de socorro y situaciones graves como incendios, descarrilamientos, robos, apedreamientos, inundaciones y tren de socorro. Por un lado se agruparon el bloque de averías y roturas, mantenimiento, prevención, reparación y vigilancia, y por otro el bloque de incendios, robos, brigadas de socorro, inundaciones etc. El primer bloque tienen su causa en el ciclo productivo normal de la empresa por lo que no pueden considerarse las horas extraordinarias como de fuerza mayor y solamente el segundo bloque pueden ser justificantes de la calificación de las horas extraordinarias como de fuerza mayor. Del listado de horas de fuerza mayor facilitado por la empresa se han eliminado aquellos casos en que la justificación obedece a alguna de las causas siguientes: riesgos graves para la personas, descarrilamientos, prevención riesgos para las personas, inundaciones, brigada de socorro, tren de socorro, reparación de siniestros o daños extraordinarios, prevención y/o reparación siniestros, vandalismo, apedreamiento, arrollamientos, sabotajes, atraco, accidente. Las causas citadas se consideran externas al circulo de actividad de la empresa y de la suficiente importancia y repercusión para quedar comprendidas en el concepto de fuerza mayor. Los trabajadores que realizan horas extraordinarias cuya justificación no quedan incluidas en los conceptos anteriores figuran en el anexo general del acta con la cuantía mes a mes de las horas realizadas. Una observación de los listados de trabajadores afectados indica que una mayoría de estos repiten la realización de horas de fuerza mayor varios meses al año, o incluso todo el año, de forma sistemática. La repetición y generalidad de esta practica es un indicio mas del carácter de las horas realizadas. Por su propia definición, las horas de fuerza mayor no podrían darse de forma secuencial, sistemática y repetitiva.

Al no ser horas de fuerza mayor, las horas extraordinarias realizadas son horas extraordinarias normales que deberían haber cotizado al 28,3 %, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, Leyes 65/1997, de 30 de Diciembre y 49/1998, de 30 de Diciembre y Ordenes Ministeriales de 26 de Enero de 1998 y 15 de Enero de 1999 sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, FGS y FP.

SEGUNDO

En primer término alega la recurrente que se han producido duplicidad de liquidaciones respecto a las provincias de Tarragona, Cáceres y Ávila, por cuanto que las Inspecciones Provinciales de Trabajo de dichas provincias habían practicado actas de liquidaciones de cuotas por el mismo concepto y periodo. Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se comprueba que la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona levantó acta de liquidación de cuotas a la empresa recurrente por diferencias o errores de calculo desde Mayo de 1998 a Agosto de 1998 por horas extraordinarias por fuerza mayor e importe de 930.413 pesetas. En este caso como se afirma en la resolución de 18 de Enero del 2001 (fundamento de derecho tercero) se procede a la rectificación en aquellos aspectos en que se haya producido duplicidad, lo que se produce, entre otras, en la provincia de Tarragona, y por ello, la parte dispositiva de dicha resolución reduce en 930.413 pesetas, importe de la liquidación anteriormente practicada, en la correspondiente a la citada provincia. En consecuencia la...

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