STS, 23 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5524
Número de Recurso68/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 68 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Sánchez Andrés, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios ( CSI-CSIF), contra el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintiocho de octubre de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, se dictó Providencia y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña María José Corral Losada en nombre y representación de CSI-CSIF entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El siete de septiembre de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con ellos las sucesivas diligencias. Con fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, se dictó Providencia por la que se tiene por personada y parte a la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en concepto de recurrida, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias.

TERCERO

El cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido. El quince de Diciembre de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia dando traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo a la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación del demandado Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto, en fecha ocho de febrero de dos mil cinco, en el que acuerda recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho relacionados en el primer otrosí del escrito de contestación de la demanda. Por providencia de cinco de abril de dos mil cinco, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. En diligencia de ordenación de cuatro de mayo de dos mil cinco se concede, asimismo a los demandados el plazo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Por diligencia de ordenación de veintiséis de mayo de dos mil cinco, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) recurre el Real Decreto 1039/2003, de uno de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de Registrador sustituto, si bien el recurso pretende de modo exclusivo, tal y como resulta de la suplica de la demanda, que esta Sala declare que la Administración demandada, mediante la aprobación de la Disposición final primera del Real Decreto 1039/2003, vulneró el art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (si consideramos a los trabajadores como funcionarios); (sic) y el art. 41.1.b) apartado 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; (si los consideramos laborales) (sic) al haberse aprobado la disposición citada sin la negociación exigida legalmente.

SEGUNDO

La Disposición Final Primera del Real Decreto 1039/2003, de uno de agosto, que modifica el art. 360 del Reglamento Hipotecario dispone que "el Registro estará abierto al público, a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el Ministro de Justicia".

TERCERO

Los argumentos de la demanda se pueden resumir diciendo que la recurrente sostiene que el Real Decreto objeto del recurso cumple externamente todos los requisitos exigidos para su producción, pero no así en cuanto a su contenido, en concreto en lo que se refiere a la disposición final primera que la demandante considera nula ya que la Administración incurre en desviación de poder debiendo ajustar su actuación a Derecho. Razona que la Administración ha incurrido en ese vicio porque mediante el Real Decreto impugnado modifica el Reglamento Hipotecario variando la apertura al público del Registro, y ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados del Registro lo que requiere un previo periodo de consultas y negociación con los representantes de los trabajadores, como trámites legales necesarios. Y en función de que los empleados de la oficina registral sean funcionarios públicos o trabajadores por cuenta ajena, considera infringido, o bien el art. 32 de la Ley 9/87 en su apartado k) que dispone que: "serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: Las materias de índole económica, de prestación de servicios sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración", o el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de veinticinco de marzo, que regula las que denomina modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y que señala que "la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: b) Horario.

El mismo precepto en su apartado 4 mantiene que "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo".

CUARTO

Como cuestión previa tanto la defensa de la Administración del Estado demandada, como la codemandada el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, plantean la falta de legitimación activa del Sindicato recurrente así como la falta de representación de quien comparece en nombre del mismo, de modo que con esas alegaciones se pretende no ya la desestimación del recurso sino su inadmisión. Conviene decir que ninguna de las defensas llevan esa pretensión a la suplica de la contestación a la demanda en las que se limitan a solicitar la desestimación del recurso, razón por la que sobre esas cuestiones la Sala no va a pronunciarse.

QUINTO

En relación con los planteamientos de la demanda hay que abordar en primer término la alegación de desviación de poder en que habría incurrido la Administración al aprobar el Real Decreto que se impugna, y, en particular, la Disposición Final Primera del mismo.

Realmente la demanda vincula esa cuestión a la infracción de los preceptos de la Ley 9/1987 o del Estatuto de los Trabajadores a que nos hemos referido porque la Disposición Final Primera del Real Decreto modifica sustancialmente las condiciones de trabajo de los empleados del Registro, y eso se ha hecho sin la obligada negociación previa.

Sin embargo, lo que no explica el recurso es de que modo la Administración ha incurrido en desviación de poder al aprobar la Disposición Adicional cuestionada, es decir, qué potestades administrativas ha ejercido la Administración para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, cuando modifica el horario del Registro ejerciendo la potestad reglamentaria que le es propia, y que busca favorecer y facilitar la relación entre los ciudadanos usuarios del servicio público que presta el Registro de la Propiedad ampliando para ello el horario del mismo, y disponiendo que se abra al público dos horas en horario de tarde. Evidentemente esa alegación debe rechazarse.

En relación con la cuestión esencial que plantea el recurso, y que para introducirla se quiere fundar en esa pretendida e inexistente desviación de poder, y que no es otra que la modificación sustancial del horario que supone la reforma para los empleados del registro que, a su juicio, hubiera exigido una negociación previa, tampoco puede prosperar.

En primer lugar hay que descartar que sea aplicable la Ley 32/1987 por que en su ámbito de aplicación, contenido y definido en los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, no encuentran acomodo los empleados que prestan servicios en los Registros de la Propiedad distribuidos por la geografía española. Por el contrario, ya es doctrina reiterada y consolidada fijada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, que ese personal mantiene una relación laboral regida por el Estatuto de los Trabajadores y por su convenio regulador, y así se declaró ya en la Sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, y posteriores que han ratificado esa naturaleza, y de la que únicamente se excluye al titular del Registro que sí goza de la condición de funcionario público.

Pues bien, como con meridiana claridad expone el Sr. Abogado del Estado la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1039/2003 no regula el horario del personal que presta servicio en los distintos Registros de la Propiedad sino las horas de apertura al Público del Registro, que se extiende a determinadas horas de la tarde a todos los efectos los días hábiles, incluido el de presentación de documentos, modificación de horario para lo que está facultada legítimamente la Administración del Estado. Ello sin perjuicio de que para el supuesto de que como consecuencia de esa modificación del horario se alterasen las condiciones de trabajo de los empleados del Registro esa modificación habría de negociarse con la representación de los mismos. Cuestión ésta ajena al proceso, y en torno a la cual no es posible pronunciarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima en concepto de honorarios de Letrado tanto de la Administración del Estado como de la codemandada el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la suma de 900 ¤ para cada uno de ellos.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo núm. 68/2004 interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 1039/2003, de uno de agosto, y en concreto contra la aprobación de la Disposición final primera del Real Decreto 1039/2003, que modificó el art. 360 del Reglamento Hipotecario disponiendo que "el Registro estará abierto al público, a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el Ministro de Justicia", que declaramos a conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en relación con los honorarios de abogado en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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