STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:7819
Número de Recurso6100/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 6.100/96 SENTENCIA N° 563 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la villa de Madrid a quince de Junio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 6.100 de 1.998, interpuesto por la entidad Mercantil < Las Cuatro y Diez S.L.» asistida y representado por el Letrado Don Javier. Sol González contra la Resolución del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Septiembre de 1.998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 14 de Agosto de 1.998 por el que se imponía a la recurrente una multa de 100.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 7 de Mayo de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria por la que se declarara la prescripción de la infracción, así como de la acción y de las actuaciones de la demandada, la caducidad del procedimiento, sin necesidad de entrar en el fondo, o en su caso, la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las resoluciones objeto del recurso, condenando a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes y que ascendían a la cantidad de cincuenta y ocho mil pesetas, con imposición de costas, declarando expresamente su temeridad.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de octubre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 15 de Julio de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Mercantil "Las Cuatro y Diez S.L.» interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Septiembre de 1.998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 19 de Agosto de 1.998 por el que se imponía a la recurrente una multa de 100.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público, en concreto por permanecer abierto el establecimiento < Las Cuatro y Diez» de su titularidad, sito en la costanilla de los desamparados n° 6 de Madrid a las 3,25 horas del día 17, de Mayo de 1.998 lo que se consideró infracción grave del artículo 23, apartado ñ), en relación con el artículo 26 e) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana .

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos que son en síntesis: 1°)

Prescripción y caducidad del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 43. 3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24 apartado 4 del Real Decreto 1.398/1.993 al haber transcurrido con exceso el plazo de 1 mes y treinta días entre la iniciación del procedimiento y la fecha que se resolvió. 2°)

presunción de inocencia al amparo del artículo 24 de la Constitución , 3°) nulidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 62 apartado 1° Letra b) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entenderla dictada por órgano manifiestamente incompetente, y por realizar el acta de inspección por policías locales, por lo que no tiene valor probatorio. 4°) Infracción del principio de legalidad al carecer el 2°

teniente alcalde del Ayuntamiento de Madrid de potestad sancionadora. 5°) infracción del principio de tipicidad, al entender que la infracción que se imputaba al recurrente no se encontraba tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1.992 de Protección de la Seguridad Ciudadana . 6°) falta de proporcionalidad de la cuantía de la sanción. 7°) Además entiende que se ha infringido la garantía del procedimiento, el acto tiene un contenido imposible, son constitutivos de infracción penal, estaban dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

TERCERO

Respecto de la primera de las alegaciones, y en lo referido a la caducidad del expediente no resulta de aplicación el artículo 24. 4 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto , incluido en el Capítulo V relativo a la tramitación del procedimiento simplificado en el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora pues la infracción castigada es una infracción grave a tramitar por el procedimiento ordinario. El. artículo 20 apartado 6° del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el articulo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el caso presente ni siquiera ha transcurrido el plazo para declarar la caducidad, toda vez que el procedimiento se inició el 29 de Mayo de 1.998 y terminó el 20 de Agosto de 1.998 (fecha en que se dictó la Resolución sancionadora) y entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de seis meses anteriormente señalado.

CUARTO

Respecto de la alegación de prescripción que realiza el recurrente sin concretar, en que momento se produjo tal instituto extintivo de la responsabilidad, el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana establece que las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. En el caso presente los hechos ocurrieron el día 17 de Mayo de 1.998, el procedimiento se inicia el 29 de Mayo de 1.998, y se notifica el 5 de Junio de 1.998 es decir cuando no habían transcurridos siquiera dos meses desde la comisión de la infracción, debiendo tenerse en cuenta que según establece el artículo 132 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido pero interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso presente habida cuenta de que la infracción es grave el plazo de prescripción es de un año por de forma que no habiendo trascurrido dicho lapso de tiempo entre la comisión de la infracción, el 17 de Mayo de 1.998 y la resolución del recurso de alzada el 29 de Septiembre de dicho año, puede llegarse a la conclusión de que en ningún momento pudo operar el instituto de la prescripción.

CUARTO

Se alega igualmente la infracción de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 24 y 25.1 de la constitución , con infracción del principio de presunción de inocencia. Ha de darse un tratamiento conjunto a dicha alegación con la manifestación de que los Agentes de Policía Local no sola Agentes de la autoridad, con los efectos que la Ley orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección: de Seguridad Ciudadana, otorga a sus manifestaciones. A este respecto hay que señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece en su artículo 2 que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y su artículo 52 establece que los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por...

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