STS, 24 de Julio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6099
Número de Recurso3414/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se adhirió la Letrada doña Clara Victoria González Ripoll, en nombre y representación del trabajador don Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 4474/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictada el 12 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 905/04, iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa Leman XXI, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Enrique sobre recargo de prestación económica por falta de medidas de seguridad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Leman XXI, S.L. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 15 de octubre de 2004, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 17 de septiembre de 2001 el trabajador don Enrique sufrió un accidente grave, una quemadura de ácido clorhídrico en un ojo, en el centro de trabajo de SIDMED, cliente de la empresa demandante. El 24 de septiembre de 2001 el Inspector de trabajo que visitó el centro, levantó acta de infracción y propuso el 30 % de recargo de las prestaciones económicas otorgadas por la Seguridad Social por infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se anule la resolución del INSS por la que se declaraba la procedencia del recargo del 30% de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional con cargo a la empresa Leman XXI, S.L..

SEGUNDO

El día 6 de julio de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia el 12 de julio de 2005 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el demandando, D. Enrique, prestaba servicios para la empresa actora, Leman XXI, S.L, con la categoría profesional de Oficial 1ª Montador y antigüedad desde 03-06-98; 2º).- El trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2001, sufriendo quemaduras de ácido clorhídrico en cara, ojos y cuello. El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa SIDMED, cliente de la actora, en la sala de energías, cuando el trabajador estaba terminando de llenar un recipiente de ácido clorhídrico para proceder a la limpieza de una bomba de lechada de cal. Normalmente esta operación de vaciar ácido se realiza por gravedad, pero en este caso no era posible porque el tanque de almacenamiento de ácido se encontraba en reparación y estaba a bajo nivel, por lo que solicitó del operador de zona de Sidmed que bombeara el ácido con la manguera y, una vez lleno el recipiente, el trabajador cerró la válvula de salida sin haber cortado el operador de energías la impulsión de ácido, lo que originó sobrepresión en la manguera, soltándose las abrazaderas de sujeción a la tubería, salpicando de ácido la cara, ojos y cuello del trabajador. El accidentado en el momento del accidente no llevaba puestas las gafas pantalla de seguridad ni los guantes que le proporcionó su empresa; 3º).- El accidentado nunca había realizado los trabajos durante los que se produjo el accidente, ni había recibido formación específica relativa a manipulación de ácidos, a pesar de lo cual fue enviado por su empresa, sin compañía de otro trabajador como es habitual. Las funciones de su puesto de trabajo consisten, según certificado de la empresa, en: montaje de estructuras metálicas, reparación mecánica de máquinas e instalaciones industriales, soldadura de elementos metálicos y trabajos de corte y ensamblaje de elementos metálicos; 4º).- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17-09-01 al 15-07-03, percibiendo prestación en cuantía de 29.170'26 euros y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 15-07-03 y base reguladora mensual de 1.843'91 euros; 5º).- En fecha 24 de septiembre de 2001 se realizó visita del Inspector de Trabajo a la empresa, extendiéndose Acta de Infracción en fecha 12 de febrero de 2002, recayendo resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia en fecha 29 de junio de 2002, por la que se impone a la empresa Leman XXI, S.L sanción en cuantía de 3.606'08 euros. Interpuesto recurso por al empresa, fue estimado por resolución de fecha 19 de febrero de 2004, declarando la nulidad de la resolución recurrida por caducidad del expediente; 6º).- En fecha 19 de febrero de 2002 se inició expediente por la Dirección Provincial del INSS, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recayendo resolución de fecha 10 de mayo de 2004 declarando la existencia de la responsabilidad de la empresa Leman XXI, S.L en el accidente sufrido en fecha 17 de septiembre de 2001, y el recargo en un 30% de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social derivadas de dicha contingencia, a cargo de la empresa. Interpuesta reclamación previa, resultó desestimada por resolución de fecha 30-06-04."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Leman XXI, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 25 de abril de 2006

, estimó el recurso, y declaró nula la resolución de 15 de mayo de 2004.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2004 (rec. 8078/2003). 2.-Infracción por aplicación indebida del art. 44.2 de la Ley 30/1992, y por inaplicación el art. 44.1 del mismo texto, en relación con el art. 42 y la disposición adicional sexta de la misma, e infracción del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación del RD 1300/1995 de 21 de julio .

El trabajador don Enrique se adhirió al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, Leman XXI, SL, para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Leman XXI, S.L., interpuso la demanda que encabeza este procedimiento frente al INSS y al trabajador Enrique . La demanda estaba motivada por la resolución del INSS de 10 de mayo del 2004, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial en accidente sufrido por el trabajador y le imponía el recargo del 30% de las prestaciones con cargo a la empresa demandante. Postula la demandante la inexistencia de infracción y la caducidad de la acción. Sustenta su pretensión en orden a la caducidad en el hecho de que la resolución del INSS recayó transcurrido con creces el plazo de 135 días desde la iniciación del expediente administrativo por el INSS.

Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social Número 9 de Valencia, que dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación la empresa demandante, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en su sentencia de 25 de abril del 2006, lo acogió favorablemente, revocó aquélla y, estimando la demanda, declaró "nula la resolución de 15-5-04 (sic.), condenando a los demandados INSS y Enrique a estar y pasar por esta declaración". El referido recurso de suplicación se estructura en tres motivos. En el primero se pretende la revisión de los hechos probados de instancia; en el segundo (parte "primera" del "motivo segundo") se impugna la desestimación de la excepción de caducidad efectuada por la sentencia de instancia, alegándose la infracción del art. 20-3 del RD 928/1998, en relación con el art. 44 de la Ley 30/1992, y el art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 ; y en el tercer motivo o tema de suplicación (parte "segunda" del "segundo motivo") se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS por entender que la empresa recurrente no había incurrido en responsabilidad de ningún tipo comprendida en dicho precepto.

La citada sentencia del TSJ de Valencia sólo examinó la alegación recogida en el segundo tema de suplicación o motivo (es decir, en la parte "primera" del "segundo motivo"), y como consideró que el mismo tenía que ser acogido, pues el expediente administrativo estaba caducado a juicio de dicho Tribunal, estimó el recurso de suplicación, revocó la resolución de instancia y estimó la demanda; sin examinar los otros dos motivos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia interpuso el INSS el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de octubre del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues examina también el tema de la caducidad del expediente de recargo de prestaciones, en un caso en que también tal expediente se había dilatado más de 135 días, y llegó a la conclusión (contraria a la de la recurrida) de que tal expediente no había caducado. Los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias son sustancialmente iguales, y sin embargo sus pronunciamientos son distintos. Existe, pues contradicción entre ellas y se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El INSS denuncia en su recurso de casación unificadora las siguientes infracciones legales: La infracción por aplicación indebida, del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por inaplicación, el artículo

44.1 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 42 y disposición adicional sexta de la misma, así como infracción del artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Señalando que el incumplimiento del plazo de 135 días que aquel precepto establece, lleva como consecuencia dejar libre a la parte para iniciar la vía judicial, si bien el hecho de la no formulación de reclamación previa y demanda no invalidará la Resolución que posteriormente recaiga en el expediente administrativo cuando la Entidad Gestora verifique la obligación de resolver y de notificar la resolución que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, no siéndole de aplicación la figura de la caducidad. Argumentos que hemos de apreciar, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal.

El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente. Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

    No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, ya ha sancionado esta Sala en sentencias de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005), y 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/2005 ).

CUARTO

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales referidos, y que por ello procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y casar y anular la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Valencia el 25 de abril del 2005 . Ahora bien, como dicha sentencia dejó sin resolver dos de los motivos del recurso de suplicación, como se explica en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, esta Sala no puede decidir el debate planteado en suplicación, y por ello se ha de devolver lo actuado al citado Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que se dé solución a esos motivos de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se adhirió la Letrada doña Clara Victoria González Ripoll, en nombre y representación del trabajador don Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 4474/2005 de dicha Sala y en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y a los efectos de resolver el debate planteado en suplicación, se devuelven estas actuaciones a dicha Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio pero respetando totalmente la decisión que la presente sentencia adopta, resuelva los dos motivos de suplicación que no fueron tratados por la recurrida. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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