SAP Cádiz 40/2003, 4 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 7 (civil y penal)
Fecha04 Febrero 2003
Número de resolución40/2003

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 465/2002.

Procedimiento Civil n° 165/2001 del Juzgado de Primera

Instancia n° 2 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 40

En la ciudad de Algeciras, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Molina García, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Dña. Diana , representada por la Procuradora Sra. Torres Saavedra; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON IGNACIO MOLINA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Diana de los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa imposición al actor de las costas causadasen este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Ignacio ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor-apelante impugna la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba a la demandada el pago de una cantidad en concepto de minuta de honorarios profesionales por servicios prestados por el actor, en su condición de abogado.

La sentencia desestimó su demanda al considerar que el actor actuó para la demandada en una doble condición: como albacea y contador-partidor en la herencia de D. Domingo , esposo de la demandada; y como abogado de ésta. Consideró el juzgador de instancia que, de las partidas expuestas en la minuta reclamada por el actor, una parte de las mismas debía atribuirse a su actuación como letrado, y la otra, a su actuación como albacea; siendo gratuito el cargo de albacea, y habiendo abonado la demandada al actor la cantidad de 7.965.000 pesetas, mayor que la cantidad correspondiente- según la sentencia- a la que podía atribuirse a la actuación del actor como letrado -3.268.753 pesetas-), desestimó la demanda al apreciar la inexistencia de la deuda reclamada.

Frente a esta conclusión, el apelante alega una serie de argumentos que parten de la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de la demandada. Antes de analizar las alegaciones del apelante, debemos hacer constar un dato esencial: el apelante no rebate de hecho la conclusión del juzgador de instancia en el sentido de que, de las partidas de la minuta reclamada, unas corresponden a su actuación como albacea y contador- partidor, y otras a su actuación profesional como letrado. El recurso no efectúa contradicción de facto de tal afirmación pues, como se ha dicho, la impugnación se funda en la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de la demandada,reconocimiento que conllevaría una presunción de certeza de la deuda reclamada, por lo que correspondería a la contraparte demandada la carga de desvirtuar su existencia.

En efecto, sobre el significado del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia declara que es válido aunque no conste la causa, que se presume existente y lícita, iuris tantum. Asi lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1.999 (ponente, Sr. Asís Garrote), que indica:

"además de no existir contradicción alguna, en la fundamentación de las sentencias recurridas, las dos mantienen la doctrina dominante respecto a los reconocimientos de deudas, pues a pesar de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste la misma, no figure la causa, hay que tenerla como existente y lícita (salvo prueba en contrario), a tenor de lo preceptuado en el art. 1 277 del Código civil, precepto que presume la existencia de la causa y su licitud. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, lo que se produce en este supuesto, es únicamente una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2.002 (ponente, Sr. Romero Lorenzo) declara:

"el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario."

De lo que se trata inicialmente es de dilucidar aquí si se produjo ese reconocimiento de deuda. La demandada, en su interrogatorio, negó haber reconocido tal deuda. El apelante pretende inferir tal reconocimiento de tres extremos: la propia contestación a la demanda, el documento aportado con el n° 3 con la demanda, y la declaración testifical de D. Vicente .

Sin embargo, examinados tales datos y medios probatorios, no puede alcanzarse la conclusión pretendida por el apelante. Y ello, por las siguientes razones:

En el hecho segundo de la demanda sólo se admite que la demandada abonó al actor un cheque por la mitad de la cantidad que éste le reclamaba, "comprometiéndose a abonar lo que restase siempre y cuando se discutiesen y aclarasen determinados conceptos de la minuta girada, pues no se correspondían con la realidad". Con ello viene a aceptarse la prestación por el actor de servicios profesionales que debían ser remunerados, pero no se admite, antes bien, se rechaza, que la cantidad devengada por tales servicios fuera la que éste reclamaba. En suma, no existe un reconocimiento de la deuda reclamada por el actor, consistente en el exceso respecto de la abonada por la demandada, exceso que no fue abonado precisamente por no ser reconocido. No os hallamos, pues, ante un hecho admitido y, por ello, exento de prueba (para los que el art.281.3 de le Ley de Enjuiciamiento Civil exige "plena conformidad de las partes").

En segundo lugar, el documento aportado con el n° 3 de la demanda (folio 12) consiste en un recibo firmado por el actor, en el que admite haber recibido el talón(cuya fotocopia consta en el mismo documento) por importe de 7.965.000 pesetas, "importe del cincuenta por ciento de mi minuta de honorarios", añadiendo que "el resto de la misma deberá serme abonado en el plazo máximo de tres meses desde esta fecha". Se trata de un documento unilateralmente suscrito por el actor y, por ello, carente de efecto vinculante para la demandada. El actor alega que el cheque con el recibo, para su firma, le fue remitido por el letrado Sr. Luis Angel , abogado de la demandada. Pero éste, citado como testigo, no ha reconocido o adverado tal remisión, en virtud del deber de secreto profesional que le liga con su cliente; sin que de ese silencio pueda inferirse la admisión tácita que alega el apelante (el apelante lo equipara a la ficta confessío, aunque el letrado Sr. Luis Angel no es parte en la causa). En suma, como acertadamente indica el Juez a quo, se trata de un documento unilateral no reconocido por la contraparte, y carente, pues, detodo valor probatorio.

En tercer lugar, la testifical del Sr. Vicente tampoco permite tener probado un eventual reconocimiento de deuda por la demandada. El testigo admite ser amigo de ambas partes, lo que ya de entrada no permite...

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