STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8290
Número de Recurso1833/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de octubre de 2003, relativa a concentración parcelaria, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Benedicto y otros así como la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Benedicto y otros contra resoluciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativas a procedimiento de concentración parcelaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Benedicto y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de febrero de 2004, por D. Benedicto y otros se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 28 de noviembre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente proceso son las pretensiones de las partes respecto a la conformidad a derecho de una Sentencia que versa sobre concentración parcelaria.

En 22 de marzo de 1988 se inició el procedimiento de concentración parcelaria en el municipio de Cetina (Zaragoza) por medio de solicitud del Alcalde, a la que se acompañaban los documentos pertinentes, entre ellos la lista de propietarios agrícolas afectados que estaban conformes y representaban el 80 por ciento de la propiedad territorial. A partir de entonces tuvieron lugar los diversos tramites previstos por la legislación aplicable, la Ley de Régimen y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero. Debe destacarse que por Decreto 168/1988, de 22 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, se declaró la utilidad publica y la urgente ocupación de los terrenos afectados por la concentración parcelaria; por resolución de la Dirección General competente de 28 de julio de 1992 se aprobaron las Bases provisionales, y en 3 de marzo de 1994 tuvo lugar la aprobación de las Bases definitivas, que adquirieron firmeza en 23 de julio de 1997. Desde luego se llevaron a efecto además los tramites del procedimiento intermedios entre los actos antes citados, y se produjo la publicación de los actos que así lo requerían en el Boletín Oficial de la Diputación General de Aragón y en el Boletín Oficial de la provincia.

Sin embargo lo cierto es que 65 propietarios en noviembre de 1990, y otros propietarios rurales en 1 y 2 de octubre de 1997, manifestaron su disconformidad con la concentración parcelaria e iniciaron diversas actuaciones y estrategias procesales. Así se dirigieron incluso a la jurisdicción criminal imputando al Alcalde la falsificación de firmas en el escrito inicial de 1988, aunque los Juzgados competentes acordaron más de una vez el archivo de las actuaciones. Este dato que acaba de reseñarse no afecta directamente sin embargo a este proceso, aunque constituye en alguna medida su contexto.

Tampoco es ocioso destacar que según consta en los autos y se afirma en las alegaciones de las partes, la concentración parcelaria fue suspendida por la propia Administración demandada en 8 de noviembre de 1999. Pero ello no tiene mayor incidencia en este proceso, pues a sus efectos la actuación administrativa originaria fue otra. Así en 18 de mayo de 1999 hasta ocho propietarios rurales del municipio elevaron a la Administración autonomica solicitud de que se declarase la nulidad de pleno derecho de la concentración parcelaria. Entendiendo desestimada esta solicitud en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, los propietarios antes citados recurrieron en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus breves fundamentos de Derecho se precisa ante todo cuales son los actos impugnados. Pues aunque la solicitud desestimada por silencio interesaba que se declarase la nulidad de la concentración, según el escrito de interposición del recurso y según la demanda las pretensiones se concretan en que se anulen el Informe Previo de Concentración; el Decreto de la Diputación General de Aragón 166/1988, de 22 de noviembre, que declaró la utilidad publica de la concentración parcelaria y la urgente ocupación de los terrenos; la constitución y el funcionamiento de la Comisión Local de Concentración Parcelaria; y las Bases definitivas de la concentración en cuanto incluían las fincas de que eran propietarios los recurrentes.

Pero, al enfrentarse al estudio y enjuiciamiento de estos actos, el Tribunal a quo aprecia que algunos de ellos son meros actos de tramite, mientras que otros, como el Decreto autonomico y las Bases del acuerdo de concentración parcelaria fueron objeto de publicación y no se impugnaron en tiempo y forma. Por ello devinieron actos firmes y consentidos. Se destaca que en 23 de julio de 1997, y por tanto casi dos años antes de iniciarse el proceso, ya era firme la resolución por la que se aprobaron las Bases definitivas. (Se cita sin embargo por error en la Sentencia, no las bases, sino el acuerdo de concentración).

Por tanto, siendo firmes los actos impugnados, se declara, como se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurren en casación los ocho propietarios rurales vencidos en juicio invocando dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Diputación General de Aragón.

Ante todo, y con carácter previo al estudio de los motivos, hay que aludir a la alegación de inadmisibilidad del recurso que hace en su escrito de oposición el Letrado de la Comunidad Autónoma, pese a que dicho recurso fue admitido expresamente mediante Auto. El Letrado que acaba de indicarse sostiene que el recurso debe declararse inadmisible por manifiesta falta de fundamento. Desde luego, no obstante la admisión con anterioridad por Auto de esta Sala, la Sección integrada por todos sus componentes tiene potestad suficiente para declarar en tramite de Sentencia la inadmisibilidad del recurso. Por otra parte no carece de fundamento la alegación del Letrado de la parte recurrida, puesto que los motivos de casación no están suficientemente fundados. Pero entiende la Sección que de todas formas es preferible el estudio de esos motivos para comprobar la alegada carencia de fundamento.

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 197 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, aludiendose a las normas procedimentales por las que se rige la concentración parcelaria. Pero, como mantiene el Letrado de la Diputación General, el motivo carece en efecto de fundamento. A lo que se alude en él es al error de la Sentencia del Tribunal de instancia al expresar que el acto administrativo firme en 23 de julio de 1997 fue "el acuerdo de concentración parcelaria" y no "las bases definitivas del acuerdo de concentración parcelaria". Por otra parte se trata de adverar la supuesta infracción de procedimiento mediante la cita, no demasiado pertinente, del acuerdo de 8 de noviembre de 1999 (posterior a la fecha en que se inicia el proceso) de suspensión de la concentración parcelaria. Pero es claro que un error material en la cita del acto, fácilmente salvable y que se hubiera podido intentar corregir solicitando aclaración de Sentencia, no constituye una infracción (ni siquiera por inaplicación) de las normas del procedimiento administrativo de la concentración.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

CUARTO

En el motivo segundo, como se ha dicho también invocado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley procesal aplicable, se mantiene que la Sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia que permite la impugnación de actos intermedios o de tramite cuando se ha producido una nulidad radical de las actuaciones. Como acaba de decirse se denuncia infracción de la jurisprudencia, pero en este sentido no se hace ciertamente un gran esfuerzo procesal ya que se cita solo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991, en la que se enjuiciaba desde luego un supuesto distinto.

En todo caso en este motivo se comete una desviación procesal en virtud de la cual no se combate adecuadamente la Sentencia recurrida. Pues de los Fundamentos de Derecho de esta no se desprende que el Tribunal a quo considere todos los actos impugnados como de tramite, y sobre todo su razón de decidir es otra. Dicha razón consiste, como se desprende de lo antes expuesto, en que los actos impugnables habían devenido firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Por ello se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. Esta razón de decidir no se combate procesalmente, y ello determina que no deba acogerse tampoco el segundo motivo de casación

Procede, por tanto, puesto que se ha desechado igualmente el primer motivo, desestimar el presente recurso.

QUINTO

Debemos imponer las costas a los recurrentes vencidos en juicio según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de la minuta del Letrado de la Diputación General de Aragón en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes; si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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