STS, 16 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. Manuel Delgado Iribarren Negrao

En la villa de Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "Comaga, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta? y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1978 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre licencia de construcción de viviendas.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya) acordó en 2 de septiembre de 1976 conceder a COMAGA, S.A. licencia para edificar 800 viviendas en el Barrio de Aceta de dicha localidad. Interpuesto recurso de reposición por Don Luis Andrés y por Don Jose Luis en representación de la Asociación de Familias de Portugalete, fue desestimado por acuerdo de dicha Corporación Municipal de 18 de noviembre de 1976.

RESULTANDO Que la Asociación de Familias de Portugalete y Don. Luis Andrés interpusieron contra los anteriores acuerdos los recursos contencioso-administrativos números 10 y 11 de 1977 de la Sala Jurisdiccional expresada, posteriormente acumulados, en los que formalizaron su demanda con lasa plica de que se dictara sentencia declarando no ser conformes a derecho los acuerdos impugnados, con la consiguiente demolición de lo ilegalmente construido a su amparo o modificación para el caso de que se llegare a la legalización en parte de lo construido mediante la aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación Urbana del Polígono que a tales efectos habría de delimitarse y del Proyecto o Proyectos de Urbanización pertinentes, declarándolo. asi. Dado traslado al Abogado, del Estado y a la representación deCOMAGA, S.A., contestaron la demanda, suplicando, el primero la. absolución de la Administración y que se confirmara la resolución impugnada; y la segunda, que se declarara la inadmisibilidad de los recursos o en su defecto se desestimaran los mismos, declarar do ajustados a derecho los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F AL LA M 0 S: Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada Comaga, S.A. representada por el Procurador don José María Arana Vidrate, y resolviendo sobre el fondo, debemos estimar y estimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados números 10 y 11 de 1977, promovidos ambos por la Procuradora Doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre y representación, respectivamente, de la Asociación de Familias de Portugalete y de don Luis Andrés , contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Portugalete de 2 de septiembre y 24 de noviembre de 1976 que concedieron a Comaga, S.A. licencia para la construcción de 800 viviendas en el Barrio de Aceta de la localidad, cuyos acuerdos por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, quedando sin ningún valor ni efecto, debiéndose en su caso proceder a la demolición de lo indebidamente construido a su amparo, o a su modificacion de acuerdo con lo que resulte del Plan parcial de Ordenación Urbana del Polígono, que a tal efecto habrá de tramitarse y aprobarse, todo ello sin una expresa condena de las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuse el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó seña lar para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Delgado Iribarren Negrao.

VISTOS: Los preceptos que se citan y los demás de pertinente aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación se refiere a la impugnación de una licencia de edificación de 800 viviendas en el barrio de Aceta de Portugalete, otorgada por acuerdo del Ayuntamiento de dicha localidad en 2 de septiembre de 1976, impugnación que fué promovida por determinados vecinos, que posterior mente no se han personado en la presente instancia de apelación.

CONSIDERANDO Que en el recurso previo de reposición lo: actores se limitaron a solicitar que se requiriese a la entidad constructora, Comaga, S.A., para que redactase un Plan parcial de ordenación de los terrenos sobre los que se proponía construir; mientras que, al formalizar la demanda de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, expresan su pretensión en los siguientes términos: "que procede la anulación de la licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Portugalete a la Entidad "Cohugat Sociedad Anónima" por vulneración de la normativa urbanística aplicable al terreno sobre el que se proyecta y consiguiente demolición de lo legalmente construido a su amparo o de su modificación para el caso de que se llegare a la legalización en parte de le construí do mediante la aprobación definitiva de un Plan Parcial..."

CONSIDERANDO Que a la vista de tan notoria disparidad entre los pedimentos deducidos en los recursos de reposición y contencioso-administrativo, y planteada por la parte demandada, hoy apelante, la excepción de inadmisibilidad del recurso, con base en la mencionada disparidad, procede que esta cuestión sea examinada con carácter previo a toda otra.

CONSIDERANDO Que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que no pueden plantearse ante esta vía jurisdiccional cuestiones nuevas, que no hayan sido previamente deducidas en la vía administrativa y singularmente en el preceptivo y previo recurso de reposición, dado el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, sin que ello obste, naturalmente, a que, en apoyo de una misma e idéntica pretensión, puedan aportarse, en cualquier momento procesal, motivos o fundamentos de derecho que no hubieren sido invocados anteriormente (sentencias de 26 de septiembre de 1973, 30 enero de 1974, 20 de octubre de 1975 y 7 de mayo de 1976, entre otras muchas).

CONSIDERANDO Que la cuestión que se está examinando reducida queda en consecuencia, a determinar si la advertida disparidad de términos entre lo suplicado en reposición y en instancia judicial constituye una simple adición de motivos o fundamentos legales, perfectamente lícita y procesalmente intrascendente, o si, por el contrario, significa un intento de introducir en el proceso cuestiones nuevas, no planteadas oportunamente en la via administrativa, con la consecuencia inexorable de que hayan de ser rechazadas de plano, por razón de inadnisibilidad del recurso.CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, resulta patente que la disparidad de "Suplicas" no se puede dejar reducida a una simple adición de motivos o fundamentos de derecho, sino que, por el contrario, ha de reconocerse que se han planteado en el recurso contencioso cuestiones nuevas, ni siquiera aludidas en la fase administrativa del pleito, como son la pretendida ilegalidad de la licencia y la consiguiente demolición de lo construido a su amparo, cuestiones ambas de señalada trascendencia jurídica y económica, muy distintas, en su esencia y contenido, de la mera exigencia formal de que se redactase un Plan parcial, a la que se contralla la pretensión inicial de los recurrentes.

CONSIDERANDO Que, por lo expuesto, debe ser acepta la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte apelante, en cuanto a las pretensiones de ilegalidad de licencia y demolición de obras realizadas, por tratarse de cuestiones no planteadas en vía administrativa, mediante las que se intentan impugnar actos firmes y consentidos, contra lo dispuesto en el art. 40, a) de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO Que, por lo que se refiere a la única cuestión de fondo que ha de ser examinada, con arreglo a cuanto quede dicho, esto es, la relativa a si debe o no ser exigida la redacción y aprobación de un Plan parcial cono condición previa para la edificabilidad de los terrenos de que se trata, de la documentación que obra en autos, e informes técnicos recaídos, se deduce inequívocamente que no es exigible tal requisito formal en el caso enjuiciado, por no imponerlo así el Plan Comarcal aplicado, ni la normativa urbanística a la sazón vigente.

CONSIDERANDO Que no son de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 46.418 interpuesto por la representación de COMAGA, S. A., contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya, de 27 de junio de 1978 , sobre licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Portugalete; y, en su virtud, y con revocación de la sentencia apelada en todas sus partes, declaramos inadmisible el recurso de instancia, en cuanto a las pretensiones de ilegalidad de licencia y demolición de obras, y lo desestimamos en lo que se refiere a la pretensión de previa exigencia de Plan parcial, confirmando en consecuencia, por ser ajustados a derecho, los acuerdos municipales impugnados; sin costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "reducida". Vale.-PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado Iribarren Negrao, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 16de diciembre de 1981.

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