SAP Barcelona, 19 de Febrero de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:2137
Número de Recurso607/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA CLARET

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 50/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de D. Eugenio , contra SAMUEL M. BULL S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de Eugenio contra SAMUEL M. BULL S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico la demanda y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia en los autos de juicio ordinario instados por D. Eugenio frente a la mercantil SAMUEL M. BULL S.A. en reclamación de la suma de 48.671,68 Euros, equivalentes a 8.098.285 ptas en concepto de honorarios debidos por la defensa de sus intereses en diversos procedimientos judiciales seguidos a instancia de la sociedad Bull Canaria S.L. o frente a la misma, sociedad vinculada a la aquí demandada-administradora de aquélla, desestima la reclamación ejercitada al apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam", por entender que fue la sociedad Bull Canarias S.L. la que contrató directamente los servicios profesionales. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación e integra estimación de la demanda por cuanto la relación jurídica existente es la propia de arrendamiento de servicios y no la de mandato, ostentando la legitimatio pasiva la sociedad demandada SAMUEL M. BULL S.A. en tanto fué dicha sociedad la que verificó el encargo profesional aun cuando la beneficiaria de los servicios profesionales del actor fuera la sociedad Bull Canarias S.L.

SEGUNDO

Prima facie, señalar que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es la de un contrato de prestación de servicios, que se define en el art. 1544 del C.C. siendo la obligación asumida por el letrado de aportación de su saber profesional sin hallarse vinculado a la obtención de un resultado concreto, bastando el cumplimiento de aquella y del deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del C.C. con la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto de as que ordinariamente se deriven de la causa o encargo recibido para que se origine la obligación de pagar el precio de los servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1544. En este sentido, recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, entre otras S.S. de 16 de Julio de 1997, 30 de Octubre de 1996, 3 de Mayo de 1992, 25 de Octubre de 2002, 22 de Abril de 1992, y Sentencia de 23 de mayo de 2002, como sintesis doctrinal que en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendameinto de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Regorma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la expecífica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que le profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Y asimismo, otra síntesis jurisprudencial se encuentra entre otras en la sentencia de 23 de Mayo de 2001, la cual ratifica que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, salvo muy concretas excepciones, de contrato de prestación de servicios, definido en el art. 1544 del Código Civil EDC 1889/1; esta prestación, como relación personal intuitu personae, incluye el deber de cumplirlos y el de fidelidad, derivado de la norma general del art. 1.258 del Código Civil, EDC 1889/1, y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado y al cliente el pago de los honorarios. Ya dentro del campo contractual, la relación entre abogado y cliente, se configura como un arrendamiento de servicios (art. 1542 y siguientes del C.C. EDC 1889/1), constituyendo una obligación no de resultados sino de medios, estando obligado a poner a disposición del cliente sus conocimientos jurídicos pero sin garantizar un resultado concreto.

En el encargo al abogado por su cliente, es obvio que está en presencia de un arrendamiento de servicios o "contrato de servicios", en la idea de que una persona se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la...

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