SAP Madrid 101/2003, 1 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resolución101/2003

D. JOSE MARIA SALCEDO GENERD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7004034 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Fermín

Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Contra: Alejandro, Jose Carlos LABOTATORIOS MONDARA S.L.

Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA, ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA , ALICIA

MARTINEZ VILLOSLADA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

SENTENCIA

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Fermín, de otra, como demandados-apelados LABORATORIOS MONDARA S.L., D. Jose Carlos y D. Alejandro, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

a Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO en nombre y representación de D. Fermín contra LABORATORIOS MONDARA S.L., D. Jose Carlos y D. Alejandro declarando no haber lugar a la misma, con absolución de los demandados e imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de noviembre de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentes de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En su escrito interponiendo el recurso de apelación la representación procesal de D. Fermín, combate la resolución recurrida en base a las siguientes alegaciones que a modo de síntesis a continuación se expresan. En primer lugar alega infracción de las normas procesales en concreto por falta de aplicación del art. 209 regla 2ª de la LEC por negación de la pretensión oportunamente deducida con infracción del art. 24 de la CE por falta de expresión de los hechos oportunamente alegados por la actora que fundan la pretensión y por falta de expresión de las pruebas que se hubieren propuesto en relación con los hechos probados; en segundo lugar se alega asimismo infracción de normas procesales por falta de aplicación del art. 218 apartado 2 de la LEC sobre la exigencia de motivación de las sentencias derivada a su vez del art. 120.3 CE por lo que procede la revocación de la sentencia por falta de motivación real. También y como tercera alegación se denuncia la infracción de normas sustantivas en concreto del art. 18 apartado 1 de la CE sobre el derecho al honor y jurisprudencia jurisdiccional que lo interpreta en relación con el art. 7º número 7 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor en relación con la infracción de la norma procesal art. 281 de la LEC sobre la exención de prueba de los hechos admitidos; e infracción de norma sustantiva en concreto del art. 9.2 y 3 de la citada Ley sobre la indemnización que se extiende al daño moral y en relación con la infracción de la norma procesal del art 385.1 LEC sobre la dispensa de prueba del hecho presunto, y por último, solicita también la revocación de la sentencia por no estimar la pretensión de condena de costas en la primera instancia.

La parte apelada se opuso al recurso planteado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La regla 2ª del artículo 209 de la LEC coincide sustancialmente con la regla 2ª del art. 382 de la LEC de 1981, precepto este último que había tenido un prolijo desarrollo jurisprudencial. La principal novedad del precepto que se examina es la necesidad de incluir en los antecedentes de la sentencia una relación de "hechos probados". Los términos en que está redactado el art. 209 LEC, y fundamentalmente, la expresión "en su caso" obligan a realizar la correspondiente interpretación de la norma y precisar la necesidad de consignar los hechos probados en este apartado de la sentencia. La mención "en su caso" ha venido siendo interpretada, de forma pacífica, como una remisión a las leyes procesales comunes, y sólo si la ley procesal de que se trate exige la inclusión en la sentencia de una relación de hechos probados, como ocurre en el procedimiento penal o laboral, su omisión tendrá relevancia jurídica. Pero sin embargo el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido entendiendo que no podía extenderse dicha obligación a las sentencias del orden jurisdiccional civil (STS 14 de marzo de 1995). En el orden civil, a diferencia de otras jurisdicciones no siempre es posible realizar un relato de hechos desconectado de toda valoración probatoria y al margen de todo parámetro legal, y por ello tanto la Doctrina como la Jurisprudencia entienden que solo puede invocarse la nulidad de una sentencia por no consignar formalmente en sus antecedentes una declaración expresa de hechos probados, basta con que se narren con la claridad necesaria a través de los diferentes fundamentos jurídicos de la propia sentencia. Normalmente se entremezclan en el proceso lógico que conduce al fallo elementos de distinta naturaleza que no siempre pueden ser delimitados (aquellos que pertenecen al terreno de los hechos y otros de naturaleza estrictamente jurídica).

Así ocurre en la resolución recurrida, en cuyo fundamento de derecho primero se acotan también sucintamente los hechos y en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto se analizan con más detenimiento los hechos origen de la litis, si bien en dichos fundamentos jurídicos, se parte de los presupuestos de interpretación legal y jurisprudencial para enmarcar dichos hechos.

Lo mismo ocurre con el análisis de las pruebas propuestas en relación con los hechos. Esta relación se establece en la sentencia, con independencia de compartir o no la valoración efectuada por el juzgador a lo largo de los fundamentos de derecho, y muy en concreto, en el fundamento jurídico 4 apartados 1 y 2.

Por lo expuesto no puede prosperar el primer motivo del...

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