SAP Madrid 207/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2004:1698
Número de Recurso528/2003
Número de Resolución207/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00207/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7007825 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

De: Carlos María, Juan Carlos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre derecho al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeante D. Carlos María, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Carlos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Móstoles, en fecha trece de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Don Carlos María contra Don Juan Carlos declaro: 1º) que parte de las manifestaciones realizadas por el demandado, y expresadas en el primero de los razonamientos jurídicos de la presente sentencia, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; 2º) que como consecuencia de la intromisión ilegítima, el demandado habrá de indemnizar al demandante en la cantidad de 3.000 ¤ por los perjuicios inferidos; 3º) que el fallo de la presente sentencia, así como el razonamiento jurídico primero de la misma, en la que se contienen las imputaciones realizadas por el demandado, habrá de publicarse en el periódico de publicación quincenal de Boadilla del Monte denominado "DIRECCION000". Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de febrero de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no sean compatibles con los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de D. Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Móstoles, que estimó la demanda presentada por D. Carlos María contra aquél, frente al que solicitaba que se declarase que las manifestaciones del demandado contenidas en la carta dirigida al Director de la revista quincenal de Boadilla del Monte "DIRECCION000", que se publicaron en su núm. 32 -del 15 al 28 de febrero de 2.001- constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor; que como consecuencia de ello se le había ocasionado un daño moral estimado en 2.000.000 Ptas., o el que se fijase en ejecución de sentencia; y que se publicase la sentencia en el mismo medio informativo. Alega la parte apelante, en síntesis, que se ha incurrido en nulidad de actuaciones por falta de intervención del Ministerio Fiscal; que la sentencia comete error en la valoración de la prueba; que comete aplicación errónea la jurisprudencia; y que carece del más elemental rigor jurídico. A su vez la Procuradora D.ª Águeda Valderrama Anguita, en nombre y representación de D. Carlos María, impugnó la anterior sentencia por cuanto la misma, pese a haber estimado la demanda, no impuso a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apeladas impugnó los recursos interpuestos de contrario.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos.

Como primer motivo impugnatorio alega dicha parte litigante que la sentencia de primera instancia incumple lo dispuesto en el art. 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor el Ministerio Fiscal ha de ser siempre parte en los Juicios Ordinarios en los que se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Al no haber intervenido el Ministerio Público en estos autos, según la parte apelante, procede declarar la nulidad de lo actuado.

Frente a la antedicha alegación, el examen de lo actuado permite concluir que el Ministerio Fiscal fue oportunamente llamado a juicio, evacuando el trámite de contestación a la demanda en los términos expuestos al folio 67; excusó su inasistencia a la comparecencia por los motivos que se exponen al folio 75; y, tras notificarle la sentencia (folio 416), alegó que la misma era "ajustada a Derecho por los propios y acertados fundamentos de la resolución apelada" (sic), según consta al folio 458. Ello impide considerar infringido el art. 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida que tal precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de brindar al Ministerio Público la oportunidad de ser parte en el juicio, pero no en el de obligarle a asistir cuando, por la escasez de medios personales del oportuno destacamento -alegada al folio 75- ello le resulta imposible; en consecuencia desestimamos dicho motivo impugnatorio.

En segundo término alega la parte recurrente que la sentencia contra la que apela incurre en error en la valoración de la prueba y aplica erróneamente la jurisprudencia. Motivos impugnatorios que, en cuanto afectan al fondo litigioso, son objeto de un examen conjunto.

Comenzando con el examen de la jurisprudencia aplicable, nos consta el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional que se recogen en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia contra la que se apela, si bien consideramos que su cita debe ser ampliada en los términos que a continuación se exponen.

Ciertamente nos encontramos ante un supuesto en el que convergen las libertades de expresión y de información dificultando su separación, habiendo declarado el Tribunal Constitucional -como se recoge en el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán en la S.T.S. de 2 de julio de 2.001- que en tales casos ambas libertades se confunden. Así, recoge el "Fundamento de Derecho Tercero" de dicho voto particular, que para la STC 76/95 "por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se construye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y...

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