STS 608/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4199
Número de Recurso1754/2000
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución608/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1754/2000, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, como consecuencia de autos sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona; el cual fue interpuesto por la compañía mercantil "EDICIONES ZETA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco; siendo parte recurrida DOÑA Margarita, representada, por el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, fueron vistos los autos, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, promovidos a instancia de DOÑA Margarita, contra "EDICIONES ZETA, S.A." y DON Pedro con intervención del Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que se reconociera: "

  1. Se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen de mi representada, del que son responsables solidarios los codemandados. b) Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS. C) Se condene a Ediciones Zeta S.A. a difundir en la revista "Interviú", en sitio preferente, el fallo de la sentencia condenatoria. d) Se imponga a los demandados el pago de las costas que se causen en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose a la demanda en base a las alegaciones que en el mismo constan.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de DÑA. Margarita, contra EDICIONES ZETA S.A. y contra D. Pedro, debo condenar y condeno a EDICIONES ZETA S.A., a abonar a la actora la suma de 10.000.000 PTS., por los conceptos que la demanda comprende, así como a publicar en la revista "Interviú" el encabezamiento y fallo de esta sentencia. Y debo absolver y absuelvo a D. Pedro, de los pedimentos contra él instados en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando sólo el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDICIONES ZETA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "EDICIONES ZETA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en 3 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de DOÑA Margarita, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el citado recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Hay que partir en el presente caso de los HECHOS PROBADOS, declarados como tales en la Sentencia de primera instancia, de los que hace suyos también la Audiencia, y que las partes, en definitiva, no discuten, y que son los siguientes: los mismos se concretan "en la publicación, en el mes de abril de 1.994, en los números 936 y 937, de la Revista "INTERVIU", de la que es editora la codemandada, "EDICIONES ZETA, S.A.", de sendos artículos relativos a los sucesos protagonizados por el entonces médico de la Puebla de Alfinden (Zaragoza), el co- demandado, DON Pedro, en los que aparecían fotografías de mujeres desnudas, correspondiendo algunas de éllas a la demandante (DOÑA Margarita), en las que, si bien la cara de las fotografías aparece tapada en parte, ello no impidió que la demandante fuera reconocida e identificada por sus familiares, amigos y vecinos de Pradilla del Ebro, un pueblo de unos 600 habitantes, en el que la demandante ha vivido desde su nacimiento".

  1. A los anteriores hechos hay que añadir, para una mayor precisión de los mismos, lo que resulta también probado y aceptado por las partes, las siguientes puntualizaciones:

  1. - Que el Dr. Pedro, médico, como se dice, de la Puebla de Alfinden, de la Provincia de Zaragoza, como lo es también Pradilla de Ebro, lugar de residencia de la demandante, con ocasión de sus intervenciones facultativas a varias mujeres de la zona, para unas aplicaciones de su actividad médica, y a las que, con su consentimiento, y en relación con la referida situación, fotografió desnudas, sin que dicho consentimiento traspasara el de la utilización de las fotografías para tal actividad.

  2. - Que, por denuncias de las mismas, se produjo un gran escándalo social en la zona referida, con repercusión, en prensa y publicaciones, en el ámbito nacional, siendo esa estricta actividad suya, criticada social y profesionalmente, por lo que se le expedientó por los Colegios de Médicos y se siguieron unas Diligencias criminales contra él, a consecuencia de la que el mismo resultó condenado en el ámbito jurisdiccional penal.

  3. - Una de las mujeres así fotografiadas, y que lo fue con su permiso, pero a los solos fines indicados, resultó ser la actora, DOÑA Margarita, la que no consta que fuera conocida por una determinada actividad suya, artística, pública o del tipo cualquiera que trascienda del puramente familiar y del de la localidad en que vive, en la que sí se comenta, con habitualidad, todo lo que afecta a sus vecinos, y más en el caso de que los actos de los mismos trasciendan, por cualquier causa, del ámbito local.

  4. - La Revista "INTERVIU", en sus números de los días 4 y 11 de abril de 1.944, dedicó sendos artículos al escándalo producido por la actuación, en estos casos, del referido Médico de La Puebla de Alfinden, sin publicar los nombres de las mujeres que habían sido fotografiadas desnudas, no obstante lo cual, reprodujo en sus páginas varias de dichas fotografías, inserción realizada sin relación directa con los artículos desarrollados, y sin que apareciera el nombre o nombres de éllas en las mismas, y además se hizo tapando en parte la cara de éllas, no el resto.

  5. - No está probada la entrega, por el citado Médico, de dichas "fotos" a la Revista "INTERVIU", dándose como no controvertido (y aceptado, por tanto) en los autos lo declarado al respecto por el Director de la Revista, en el sentido de que las recibió en la dirección de ésta en sobre cerrado, sin nombre del remitente, decidiendo no obstante publicarlas, y rompiéndolas después.

  6. - Los vecinos del pueblo de Pradilla del Ebro, reconocieron, sin duda, en las "fotos" publicadas de élla en la Revista, a la actora, por conocerla en traje de baño en la piscina el pueblo, por sus características anatonómicas de la misma, y por el anillo y el reloj especiales que llevaba en su mano y brazo, siendo ello objeto de comentarios, y vendiéndose así más dicha publicación.

    1. La actora plantea demanda, sobre Protección de derechos fundamentales de la personalidad, en los referentes al honor, la intimidad y la propia imagen, frente a la editora de la Revista indicada y el Médico protagonista de los hechos, en reclamación de 50.000.000 de ptas. como indemnización por los daños morales sufridos, y para que se publicara la Sentencia que se dictara en la misma; y por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NÚM. SEIS, que conoce de los autos nº 1093/96, se dicta SENTENCIA, con fecha 26 de febrero de 1.999, por la que se estima en parte la demanda, declarando que ha habido, por parte de la Revista (y la editora de la misma) que reprodujo tales fotografías sin autorización, una invasión ilegítima en el derecho a la propia imagen y a la intimidad de la persona (no, al honor de la misma), pues no tenía élla trascendencia política, ni pública, ni eran las "fotos" accesorias al comentario realizado, siendo la misma recognoscible por el resto de su cuerpo no tapado, y por los objetos que llevaba, por parte de los vecinos del pueblo de su residencia, por lo que la condenaba al pago a favor de la demandante, como indemnización por los daños sufridos por élla, de la suma de 10.000.000 de ptas. (la de 50 millones, pedida, la consideraba excesiva), y ello en atención a las circunstancias del caso, y absolvía al Médico co- demandado.

    2. 1.- La Sociedad así condenada, interpone Recurso de CASACIÓN, contra dicho Fallo, ante esta Sala, en petición de que se anule y case la Sentencia dictada, mediante otra más ajustada a Derecho, y ello de acuerdo con los tres motivos que al efecto alegaba, los que trae al Recurso, todos ellos, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, sobre infracción de las normas y la jurisprudencia que hayan servido para decidir las cuestiones planteadas en el debate, formulándolos así: 1º, por infracción del art. 7-5 de la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que lo interpreta, sobre los requisitos exigidos para que se de la intromisión ilegítima en los derechos a la propia intimidad e imagen, faltando aquí el de la recognoscibilidad, por falta de datos y tener la misma cara tapada, de la afectada; 2º, infracción del art. 8-2-c) de la misma Ley, por ser accesorias del reportaje las "fotos" publicadas; y 3º, infracción del art. 9-3 de la propia L.O. 1/82 de 5 de mayo, sobre la fijación de la indemnización, que entendía muy alta, de acuerdo a las circunstancias del caso.

  7. - La actora-recurrida, se opone al recurso y lo impugna, pidiendo su rechazo y la confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, con Costas a la otra parte.

  8. - El Ministerio Fiscal, también, en defensa de la legalidad, se opone al Recurso y pide su confirmación, impugnando expresamente cada uno de sus motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso, como se dice, fundado en la supuesta infracción del art. 7-5 de la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo, sobre Protección civil del derecho al Honor, la Intimidad personal y la propia Imagen, si bien sólo con relación a estos últimos derechos, y la jurisprudencia que los regula, se basan, en el punto relativo a los requisitos que se exigen para que se de la tal "intromisión", mediante la publicación de fotografías de las personas que se consideran ofendidas, en que éstas sean recognoscibles por terceros, y ya ha quedado claro que, en principio, y salvo este requisito, los demás exigibles, no se dan, esto es, los relativos a que la persona fotografiada haya dado su consentimiento a la publicación, o a que la misma sea un personaje público, bien político o del mundo artístico, con popularidad suficiente, y que haya ampliado su círculo de atención pública a estos supuestos, dado que se trata de una ciudadana de una pequeña población aragonesa, sin característica alguna relativa a la menor expansión al tratamiento de su persona y vida en ambientes públicos, teniendo como fin la publicación a hacer una simple referencia relativo a un escándalo producido por un facultativo, que trató a varias mujeres del entorno geográfico de la misma, y que obtuvo de éllas el permiso a realizar al desnudo sus fotografías, para su exclusivo historial médico, y habiendo llegado las citadas "fotos" subrepticiamente a la Revista de que se habla. Por un lado, no se trata, su reproducción, de un acto accesorio al del artículo que motivó su publicación, pues muy bien se pudo imprimir y publicar el mismo sin éstas; quedando por resolver únicamente el aspecto de si la persona fotografiada es recognoscible, y por ello, y dado que sí lo fue, se aprecia sólo la existencia de un sentido erótico para su reproducción, respecto a la que no tiene la misma por qué soportar su inserción para conocimiento del público, produciéndose así una intromisión en su intimidad y privacidad (la que obviamente desea guardar), mediante la reproducción de su imagen en la forma en que se hace. Hay que aceptar el resultado al que llegan, tanto las Sentencias de las instancias, como el Ministerio Fiscal en su informe, pues la ocultación parcial del rostro no impidió su reconocimiento en la localidad, o zona geográfica de que se trata, produciéndose los correspondientes comentarios de sus familiares, vecinos y demás círculo de la población, todo ello en menoscabo de la misma: el reconocimiento, que en la prueba se dice es indubitado, se deduce del resto de su anatomía, por ser conocida, en lo que es trato usual, en la piscina a la que acudía, y por el anillo y el especial reloj que la misma portaba, también reproducidos, según se deduce de la prueba apreciada en las Sentencias. Por ello, no es aplicable la jurisprudencia que se cita, que se refiere a casos de falta importante en la identificación.

TERCERO

El segundo motivo, apunta, como también susceptible de la infracción por la Sentencia, del art. 8-2-c) de la misma L.O. sobre la "accesoriedad", en exigencia de la jurisprudencia, respecto al tema tratado en el artículo publicado, en relación a lo que ya se ha dicho, dentro de los requisitos generales que exige la jurisprudencia para que no sea ilegítima tal reproducción. Esta "accesoriedad", aquí no se ha dado, como muy bien lo dicen también las Sentencias dictadas y el M. Fiscal en su informe, puesto que, como también se ha dicho, la imagen publicada, de la mujer desnuda, no puede tener más que un fin puramente erótico, que transgrede dicha legalidad, en perjuicio del sujeto al que aquélla se refiere, ya que nada añade al texto que se publica, que en esencia se refiere al escándalo producido por el médico que efectuó el abuso fotográfico; con la realización del reportaje de las imágenes sin ropa, sin autorización de las mujeres afectadas, su reproducción en esa forma, supone, entonces, como acompañamiento al tal artículo, más bien, una simple excusa, para sacar esos cuerpos desnudos, y si no fuera por esa intención, tampoco estaría autorizada tal reproducción, en perjuicio evidente de las perjudicadas, sobre lo que no cabe razonar más, por su obviedad.

CUARTO

El último de los motivos, por fin, ataca el "quántum" de la indemnización concedida, en cuanto que se considera como excesivo por la editorial demandada, haciendo para ello alegación del art. 9-3 de la misma L.O. que se cita, cuya infracción se denuncia, basándose en que, a pesar de la muy importante reducción hecha por los juzgadores de la instancia, de los 50.000.000 de ptas. pedidos a los 10 concedidos, esta última cantidad también se excede, en el criterio del recurrente, de lo que las circunstancias del caso (entorno en el que se produce y perjuicio posible para la persona afectada) permiten. Esta solicitud debe también se rechazada, dado que, partiendo del hecho indudable de que el daño moral, incuestionablemente producido, en un caso como el presente, es de muy difícil evaluación cuantitativa, por ello mismo el criterio para llevar a cabo tal determinación, corresponde, en principio, y en exclusiva, al Tribunal de instancia, el que no se puede modificar en casación, a menos de que se pruebe que ese juicio sea arbitrario, irreflexivo o irracional, según lo exige una muy constante jurisprudencia, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO

Al desestimarse el Recurso en todos sus motivos, deben ser impuestas las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1.715-3-LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandada- apelante), "EDICIONES ZETA, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 17ª", en autos de Juicio sobre Protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales de la persona, en relación a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, nº 1.033/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 6, declarando NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y con expresa imposición de las COSTAS del mismo, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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