STSJ Navarra , 15 de Junio de 2000

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:2000:1238
Número de Recurso1249/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a quince de junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1249/97, promovido contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 26 de marzo de 1997 (ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de mayo de 1997), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, siendo en ello partes: como recurrente D. Benito , quien, como Letrado que es, asume su propia representación, y como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 4-1-99 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, así se acordó por la Sala, practicándose las que las partes propusieron y se estimaron pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-6-2000.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que constan probados en estos autos y que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente litis son los siguientes:

1) El recurrente en esta instancia jurisdiccional, a la sazón abogado y graduado social con despacho abierto al público, presentó en plazo reglamentario autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los períodos impositivos de 1990, 1991 y 1992. En dichas declaraciones- liquidaciones el actor imputó los rendimientos de la actividad profesional ejercida en el despacho en parte a él y en parte a su mujer, en diversas proporciones según los distintos años.

2) Con fechas 2 y 9 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1993 el Servicio de Gestión Tributaria practicó, tras la oportuna comprobación, liquidaciones provisionales modificativas de las inicialmente presentadas por el recurrente por el impuesto y años de referencia. En dichas liquidaciones la Administración tributaria imputó la totalidad de los rendimientos derivados de la actividad profesional del despacho exclusivamente al actor.

3) Frente a las anteriores liquidaciones administrativas el actor interpuso las correspondientes reclamaciones que, previa acumulación, fueron desestimadas por Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 26-3-97, objeto este último del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La única cuestión que se plantea en estos autos, y sobre la que la Sala se ha de pronunciar, consiste en determinar a quién se deben imputar, a efectos de la determinación de la base del IRPF, los rendimientos derivados de la actividad profesional que se ejerce en el despacho de abogado-graduado social: si al actor en exclusiva, como entiende la Administración aquí demandada, o a éste y su cónyuge (en la proporción que en su caso corresponda) como, por el contrario, estima el recurrente.

En este sentido la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

1) El despacho, que es bien ganancial, se dedica fundamentalmente a la confección de nóminas y seguros sociales. En tal actividad participan el recurrente, que como abogado y graduado social realiza una función técnica, y su esposa, que realiza funciones administrativas y de captación y mantenimiento de la clientela.

2) Tanto el actor como su esposa figuran dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social.

3) El día 1-2-90 el actor junto con su esposa firmaron, como cotitulares del despacho, un contrato de colaboración profesional con dos de sus hijos. Dicho contrato fue presentado ante la Hacienda Foral (Sección gestora del ITPAJD).

4) En la declaración-liquidación correspondiente al año 1986 el actor distribuyó los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad profesional entre él y su esposa. Dicha autoliquidación fue revisada y modificada por la Administración tributaria, pero por un motivo distinto, de forma que en todo el proceso revisor se dejó intacta la citada distribución de rendimientos. Al modificarse en las liquidaciones ahora impugnadas la referida distribución, la Administración está actuando, en opinión del actor, en contra de sus propios actos.

5) Por otra parte, el actor estima, con apoyo en una sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Valencia, que los órganos de gestión tributaria no son competentes para modificar la autoliquidación por él presentada en lo que se refiere a la imputación o distribución de los rendimientos de la actividad profesional entre los...

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