STS, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.680/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2.749/93, sobre homologación de título de especialista en Otorrinolaringología obtenido conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1.984.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que desestimando como desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la resolución desestimatoria presunta, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 2 de enero de 1.992, de la Dirección General de Enseñanza Superior, que denegó el otorgamiento del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología sin las limitaciones establecidas en el Art. 5.6 del R.D. 127/1.984, de 11 de enero, por ser conformes a derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jesus Miguel y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de Don Jesus Miguel , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que con estimación de los motivos aducidos en el presente recurso se revoque la sentencia de instancia, así como la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas acordando en mérito a cuanto se ha expuesto en los precedentes la plena validez académica y profesional del título de médico especialista en Otorrinolaringología, obtenido por mi mandante D. Jesus Miguel , imponiendo a la administración las costas causadas en ambas instancia.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia acordó, por resolución de 2 de enero de 1.992, que no procede acceder a lo solicitado por Don Jesus Miguel , en el sentido de que el título de Médico Especialista en Otorrinolaringología obtenido por el interesado por el procedimiento regulado en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, le sea reexpedido autorizándole a ejercer dicha especialidad sin limitación profesional alguna, dada su condición de ciudadano español. Don Jesus Miguel interpuso contra dicha resolución, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra ella, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia dictada el 10 de junio de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; sentencia frente a la cual el interesado ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con fundamento en un único motivo, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), aunque por medio de él se alega la infracción de preceptos diferentes, que plantean cuestiones distintas, por lo que procederemos a examinarlas por separado.

Entiende el recurrente infringido el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1.984. Este precepto previene que en el supuesto de que existiesen plazas docentes acreditadas y que no fuesen dotadas económicamente, podrán destinarse estas plazas a la enseñanza de los estudios de especialización para súbditos extranjeros, que recibirán al término de su formación el correspondiente título de especialista, que no tendrá validez profesional en España. El recurrente, que obtuvo su título de especialista en Otorrinolaringología por el procedimiento establecido la norma transcrita, solicitó, una vez obtenida la nacionalidad española, que se le reexpidiese el título de modo que le autorizase a ejercer la especialidad correspondiente sin limitación alguna, esto es, con validez en España. Al no haberse aceptado su solicitud, tanto por la Administración como por la sentencia impugnada en el recurso de casación, se opone a la validez de la frase consignada en el título expedido el 20 de diciembre de 1.988, según la cual, los derechos establecidos en el artículo 5.6, párrafo segundo, del Real Decreto 127/1.984 no pueden quedar alterados por la adquisición de la nacionalidad española, por haber accedido a la formación especializada en plaza destinada a extranjeros; la referida frase, en opinión del recurrente, ha sido añadida por la Administración y carece de validez al no estar contenida en el Real Decreto citado. Afirma también que el Real Decreto 127/1.984 no hizo otra cosa que confirmar el procedimiento establecido anteriormente, siendo igual el contenido, la duración y los conocimientos adquiridos por esta forma de acceso al título de especialista y por las pruebas del sistema M.I.R.

El motivo no puede prosperar en cuanto a este punto. A Don Jesus Miguel le fue expedido el título el 20 de diciembre de 1.988 con la prevención de que se encontraba sujeto a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1.984, es decir, con la limitación de que dicho título no tenía validez profesional en España, y se añadió que, aunque después adquiriese la nacionalidad española, no podría quedar alterada la referida limitación. El interesado no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo de expedición del título, por lo que no puede ahora pretender su modificación, cuando aceptó y consistió el indicado acto administrativo. Por otra parte, la no alteración de los derechos reconocidos por el título por la adquisición de la nacionalidad española es una consecuencia lógica de la naturaleza del título, ya que está destinado exclusivamente a súbditos extranjeros, sin que quepa formular consideraciones sobre la comparación entre las enseñanzas cursadas para obtener este título y las necesidades para conseguir el título de especialista por medio de las pruebas exigidas por el sistema M.I.R., ya que se trata de dos titulaciones distintas, que en ningún momento resultan equiparables, o susceptibles de equipararse, conforme al ordenamiento, por lo que los efectos de uno y otro título son los que se determinan por las correspondientes normas que los regulan, y no pueden alterarse, después de obtenidos, pretendiendo su equiparación, cuando la limitación del título del recurrente se encontraba determinada con toda claridad en la norma habilitante (el título no tendrá validez profesional en España) y se consignaba con igual claridad en el título expedido.

TERCERO

Alega el recurrente que la limitación que se le impone por la sentencia de instancia es contraria a la libertad de profesión consagrada en el artículo 35 de la Constitución, así como que el Real Decreto 127/1.984 es nulo e inconstitucional, ya que el artículo 36 de la Norma Fundamental establece el principio de reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

El artículo 35 de la Constitución dispone que todos los españoles tienen el derecho a la libre elección de profesión u oficio, derecho que en nada se ve afectado por la exigencia de la validez del título necesario para el ejercicio de cada profesión, al ser evidente que dicho ejercicio supone la obtención del título correspondiente, no la de cualquier otro.

El artículo 36 de la Constitución previene que la ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas, pero esta reserva de ley no impide la colaboración reglamentaria en materia de ordenación de los correspondientes títulos profesionales, alcance y eficacia de los mismos, según el sistema o procedimiento seguido para obtenerlos, más aún cuando el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, autorizó al Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación, lo que dota el Real Decreto 127/1.984 de la cobertura legal necesaria. Debemos añadir que la nulidad del Real Decreto 127/1.984 llevaría consigo la del título expedido el 20 de diciembre de 1.988.

El motivo, en cuanto a estos puntos, debe ser desestimado.

CUARTO

Alega el recurrente que la sentencia de instancia, al mantener el criterio limitativo de la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 2 de enero de 1.992, determina una situación de desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución, afirmando que los extranjeros pueden homologar su título de especialista en España, sin pasar por el sistema M.I.R., acudiendo a la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, que incluso admite la realización al efecto de una prueba teórico-práctica, mientras que al recurrente, que es ciudadano español, se le impide conseguir el mismo resultado.

El presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean efectivamente equiparables, como ha declarado reiteradas veces el Tribunal Constitucional (cfr. sentencias 76/1.986 y 148/1.986). En el supuesto que analizamos no se cumple esta exigencia, ya que son profundamente diferentes la situación del extranjero que solicita la homologación de un título extranjero, expedido en el país de origen sin limitación en cuanto al ejercicio de la profesión, y la del que obtiene un título en España por un procedimiento especial, aplicable a los súbditos extranjeros residentes en España, que se otorga sometido de antemano a la limitación de que el título no tendrá validez profesional en España, aclarándose al expedirlo que la adquisición de la nacionalidad española por el interesado no alterará dicha limitación. No apreciamos pues infracción del artículo 14 de la Constitución y el motivo, en cuanto a este extremo, debe ser desestimado.

QUINTO

El recurrente entiende que, en su caso, se trata del reconocimiento de un título de Médico Especialista a un ciudadano de la Unión Europea, título obtenido también en un Estado de la Unión Europea (España), por lo que, al no concedérsele la supresión de la limitación que solicita, se infringe el Real Decreto 1.691/1.989, de 29 de diciembre, sobre reconocimiento de títulos de Médico y Médico Especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, dictado para incorporar a nuestro ordenamiento las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE, modificadas parcialmente por la Directiva 82/76/CEE; así como se vulnera la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de febrero de 1.986, que impide imponer limitación alguna al ejercicio de la profesión por razón de nacionalidad en los títulos que se expidan en favor de los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Estas disposiciones (el Real Decreto 1.691/1.989, las Directivas en que se basa y la Orden de 30 de febrero de 1.986) no son aplicables al título expedido el 20 de diciembre de 1988 a favor de Don Jesus Miguel , ya que este título no es un título expedido a un ciudadano de la Unión Europea. El título se concedió a un súbdito extranjero, que no era ciudadano de la Unión Europea en la fecha de su otorgamiento, habiéndose obtenido por un procedimiento singular de acceso a la formación especializada en plaza destinada a extranjeros. El hecho de que el poseedor del título haya adquirido después la nacionalidad española, y se haya convertido en ciudadano de la Unión Europea, no altera la naturaleza del título cuya eficacia se pretende transformar. El título se concedió a un extranjero, que no era ciudadano de la Unión Europea, en atención a su condición de extranjero, por un procedimiento que le era aplicable por esta razón, y con una eficacia reglada que privaba al título de validez profesional en España, lo que el interesado conocía. No es, como hemos indicado, un título expedido en favor de un ciudadano de la Unión Europea. La adquisición posterior de esta cualidad no modifica la naturaleza y eficacia del título, al que en consecuencia no son aplicables las normas invocadas en este punto del recurso, lo que determina su desestimación.

SEXTO

Solicita el recurrente el planteamiento de la cuestión prejudicial que regula el artículo 177 del Tratado CE -hoy artículo 234 de la Versión Consolidada- sobre aplicación de las Directivas 75/362/CEE y 93/16/CEE para resolver la cuestión planteada y sobre eficacia de los títulos expedidos con los requisitos previstos en dichas Directivas. Resultando evidente, conforme hemos expresado en el fundamento de derecho anterior, que no es aplicable la normativa comunitaria para determinar la eficacia del título expedido el 20 de diciembre de 1.988 a favor de Don Jesus Miguel , procede denegar la aludida petición.

SÉPTIMO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Denegando la solicitud de plantear la cuestión prejudicial a que se refiere el artículo 234 de la Versión Consolidada del Tratado CE, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2.749/93; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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