STS, 12 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4604
Número de Recurso6366/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6366 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 667 de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el cuatro de junio de dos mil tres, en el Recurso número 667 de 1994, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maribel, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 15 de Junio de 1994 cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo, y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a la homologación del Certificado de Especialista en Endocrinología presentado por la misma, previa superación de una prueba sobre aquéllos conocimientos básicos, requeridos para la obtención del Título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de uno de julio de dos mil tres, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Maribel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de junio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil tres, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Maribel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de febrero de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de treinta de marzo de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de cuatro de junio de dos mil tres

, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 667/1994 interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro que anuló por contrario a Derecho, y declaró el derecho de la recurrente a la homologación del Certificado de Especialista en Endocrinología presentado por la misma, previa superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos requeridos para la obtención del Título español de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición.

La Sentencia recurrida había tenido un precedente en la dictada por el mismo Tribunal y Sección en treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, y que resolvió en iguales términos la cuestión controvertida, y que impugnada igualmente en casación, fue anulada por la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo al estimar uno de los motivos de casación y disponer la retroacción de actuaciones al momento en que procedía resolver sobre el recibimiento a prueba, se practicase la interesada y se dictase la resolución procedente.

SEGUNDO

El recurso articula dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en los que se imputa a la Sentencia la infracción del Real Decreto 86/1987, sobre homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

El primero de los motivos se funda en que el título que posee la recurrente tiene naturaleza académica por mas que no lo haya expedido una Universidad sino el Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina, y añade a esa cuestión otra relativa al desconocimiento por la Sentencia del Convenio suscrito entre ambos países que se había venido aplicando, y que debe anteponerse a cualquier otra norma, puesto que está obligada a aplicarlo, y ello por que proceder de otro modo sería tratar desigualmente a la recurrente sin razón alguna para ello.

El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, se acoge también a la infracción del Real Decreto 86/1987, por que la Sentencia no expresó al disponer que la recurrente debía superar una prueba los puntos sobre los que la misma debía constar. Así cita como precedentes Sentencias de la propia Audiencia Nacional como la de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis relativa a título de especialista en dermatología en cuyo fallo se expresa en que habían de consistir las pruebas a realizar.

El Sr. Abogado del Estado respondió conjuntamente ambos motivos, y solicitó su desestimación. Afirmó la defensa de la Administración que la homologación se denegó porque los órganos técnicos imparciales y con capacidad para la determinación de las circunstancias que concurren en cada supuesto, aconsejaron que se rechazase la homologación por que no concurrían las condiciones para conceder la equivalencia.

TERCERO

Para la adecuada resolución del litigio conviene transcribir el contenido del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia que recogió una síntesis de lo acontecido en el proceso a modo de hechos probados. Allí se consignó lo que sigue: "A.-La demandante, de nacionalidad española, ha aportado título de Doctor en Medicina expedido a su favor por la Universidad Nacional de La Plata, República Argentina, con fecha de 21/08/1967. Como se ha dicho, pretende la homologación de certificado de Especialista en Endocrinología, expedido por el Ministerio de Bienestar Social de dicha República el 10/09/1975, al título español de especialista en Endocrinología y Nutrición, especialidad médica así prevista en el Real Decreto 127/1984 .

B.- La solicitante desempeñó con carácter de colaboradora docente en la Unidad Hospitalaria "O" -israelita dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires durante los años 1971 hasta 1982 inclusive, dictando clases Seminarios de Endocrinología (página 48 del expediente).

C.- Asimismo, fue médica del Servicio de Endocrinología del Hospital Israelita "Ezrah", de Buenos Aires, desde Diciembre de 1967 hasta febrero de 1982, en que presenta la renuncia para viajar al exterior. Durante esos años, cumplió el periodo de concurrente, médica asistente, y médica agregada rentada, en el Escalafón Rentado de la Carrera Médica Hospitalaria del Servicio de Endocrinología, desempeñando tareas asistenciales, docentes y de investigación (página 51 del expediente).

D.- Con fecha de 11/10/1990, la Comisión Nacional de la Especialidad emitió informe desfavorable, al no haberse aportado los datos necesarios para la evaluación de la formación teórico -práctica recibida. Conferido traslado a la interesada para alegaciones, presentó una constancia de actividades en los primeros seis años correspondientes a su etapa de formación en la especialidad de Endocrinología del Hospital Israelita (página 26 y siguientes del expediente), ya como médico concurrente honorario (1968, 1969, 1970), ya como médico asistente rentado por concurso- oposición (1971, 1972 y 1973), Otro documento expedido por la Dirección de dicho hospital (Doc. 15 de la demanda) señala que la interesada desempeñó los cargos de Médica concurrente desde 27/12/1967, médica asistente desde 7/12/1970, y médica agregada desde 1/05/1976, cargo en el que continuaba.

E.- La Comisión Nacional de la Especialidad, en Sesión de 21/04/1993, emitió informe desfavorable, por los siguientes motivos:

_ No se corresponden los 3 años de su formación con los 4 años que se exigen en España como formación de residente. Se trata de un título de Endocrinología, no de Endocrinología y Nutrición.

_ Correspondencia entre contenidos de los programas respectivos: no se puede valorar debido a que no se aporta el programa seguido. Se aportan datos de la formación, pero no son suficientes. No hay programa oficial del país de origen (docente, ni en clínica ni en laboratorio).

_ No se especifica el trabajo de especialista en Endocrinología después de la obtención del título.

F.-La resolución administrativa impugnada rechaza la homologación solicitada, de acuerdo con el precitado informe, del que destaca la falta de correspondencia en cuanto a duración, la circunstancia de tratarse de un título de Endocrinología y no de Endocrinología y Nutrición, y la insuficiencia de datos de la formación recibida para la valoración de los contenidos, así como la falta de constancia de que la interesada siguiera un programa oficialmente establecido en un centro docente. La Administración actuante no considera posible acceder a la homologación solicitada mediante la superación de una prueba teórica-práctica, en los términos previstos en las disposiciones decimotercera, puntos 1 y 2, y séptima, apartado f), de la O.M. de 14/10/1991 .

G.- La prueba pericial realizada en el proceso, a través de la Real Academia Nacional de Medicina, ha puesto de manifiesto lo siguiente:

_ De los datos aportados por la solicitante no se puede deducir con razonable seguridad cuáles han sido los contenidos de su formación como médico especialista en Endocrinología. No existe un programa oficial que pueda ser cotejado con el aprobado por la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación el 15 de julio de 1986.

_ De los datos incompletos y no oficiales aportados parece deducirse que su periodo de formación es de 3 años, en vez de los 4 necesarios en España.

_ En España, el título lleva la denominación de Endocrinología y Nutrición, habiendo debido cursar los especialistas aquí su formación en el ámbito de la Nutrición, además de la Endocrinología. El título argentino sólo es de Endocrinología, y no puede deducirse de los documentos aportados que haya habido formación en el campo de la Nutrición. De hecho, no se menciona siquiera la obesidad ni otras enfermedades nutricionales entre la pormenorizada enumeración de patologías que ha tratado la solicitante".

A lo anterior añadió la Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto y en relación con el valor de los informes emitidos por los órganos imparciales dispuestos en las normas para asesorar a la Administración en estos supuestos homologación de títulos y de equivalencia entre los conocimientos que los estudios proporcionan lo que sigue: "El Tribunal Constitucional, sentencia 34/1985, ha señalado la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción Iuris Tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que no ha sucedido en el caso de autos, a tenor de la prueba practicada. Las consideraciones que sobre la equivalencia formativa se hacen en la demanda (páginas 25 y 26), en el sentido de que la interesada cursó 6 años de formación, y de que ha de tenerse en cuenta el ejercicio posterior en la especialidad, hasta el año 1982, ya han sido rebatidas por la Comisión Nacional de la Especialidad, órgano especializado de la Administración en la materia, y su criterio ha sido corroborado en el proceso por la Real Academia Nacional de Medicina. La insuficiencia de la información presentada por la solicitante para acreditar con rigor la formación recibida y poder así ser sometida a comparación con la conducente al título que se expide en España no permitió a la comisión ni al órgano encargado de realizar la prueba pericial hacer el necesario estudio comparativo. A juicio de aquéllos, no todo el periodo de formación descrito en la documentación aportada es susceptible de considerarse como de formación en sentido propio conducente al título cuya homologación se solicita, sino solamente un periodo de tres años. Y la Comisión Nacional de la Especialidad ya se refirió a la falta de especificación del trabajo de especialista desarrollado tras la obtención del título.

Procede por todo ello estimar en parte el recurso planteado, a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 86/1987, esto es, condicionar la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título presentado y la que proporciona el título español al que aquél pretende homologarse, tal y como para el caso de homologación de un título procedente del Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 28/05/2002 ".

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos el mismo no puede prosperar puesto que la jurisprudencia de la Sala no consiente la homologación automática de títulos como sucedía antes del cambio de criterio de la Jurisprudencia de este Tribunal impuesto por las nuevas circunstancias.

Así esta Sala Tercera del Tribunal Supremo modificó la jurisprudencia que venía manteniendo en materia de homologación de títulos en virtud de convenios internacionales de cooperación cultural como el invocado por la recurrente (entre las numerosísimas Sentencias en las que se da cuenta de esa variación, pueden citarse las más recientes de 14 de diciembre de 2005 (casación 6630/1999); 2 de diciembre de 2005 (casación 6881/1999), 17 y 3 de noviembre de 2005 (casación 6642 y 7509 ambos de 1999) y de 20 de septiembre de 2004 (casación 4147/1999) y las que en ellas se citan). Y como consecuencia de ese cambio, estableció que las cláusulas que en ellos preveían la homologación de títulos de educación superior no excluían el imprescindible control de la equivalencia de la formación necesaria para obtenerlos. Ese giro interpretativo descansaba en la consideración de que la coincidencia en las denominaciones no era el criterio que debía presidir la homologación, sino la identidad de contenidos formativos. Ciertamente, tuvo gran importancia en la nueva orientación jurisprudencial la incorporación de España a las Comunidades Europeas y, posteriormente, a la Unión Europea y los principios que sobre la materia imperan en el Derecho Comunitario.

Ahora bien, lo cierto es que, producida esa inflexión, esta Sala ha venido manteniendo invariablemente que la equivalencia de la formación es lo que determina la homologación y que, a tal efecto, tiene una relevancia especial el informe que emiten los órganos técnicos a los que las normas aplicables encomiendan la tarea de comprobar si los solicitantes justifican haber recibido una formación semejante en contenidos, intensidad, calidad y duración a la exigida en España para obtener el título con el que se pretende homologar el extranjero.

El Real Decreto 86/1987 estableció, a partir de las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, el procedimiento a observar y en él se advierte que sus disposiciones han de ser entendidas sin perjuicio de lo que preceptúa el Derecho Comunitario (disposición adicional primera ). También decía que la homologación de los títulos extranjeros de educación superior a los españoles acreditativos de especialización se regiría por normas específicas (disposición adicional segunda ) que, en este caso son las del Real Decreto 127/1984 y las de la Orden de 14 de octubre de 1991, si bien esta era posterior al momento en que se solicitó la homologación del título. Aparte de otras diferencias de tipo formal, hay que destacar que en ella se prevé que sea una Comisión Nacional de la Especialidad la que emita el informe técnico necesario. Es de observar que esta última disposición distingue varios supuestos además del que se da cuando la formación es equivalente y, por tanto, procede la homologación . Y el primero de ellos es que sea equivalente la duración pero no lo sean los contenidos y en tal caso, la Comisión Nacional de la Especialidad podrá proponer que se conceda la homologación, previa superación de una prueba teórico-práctica.

Esto es lo ocurrido en nuestro supuesto en el que, finalmente, y teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, y a lo que hacía referencia la Sentencia recurrida y que hemos trascrito más arriba, si no se homologó el título fue porque no concurrían las circunstancias previstas para ello y si se remitió a la recurrente a una prueba de conocimientos.

QUINTO

El segundo motivo debe seguir igual suerte que el anterior. Y ello por que la Sentencia expresó el alcance de la prueba a superar y precisó en qué había de consistir. Basta para ello con examinar el fallo de la Sentencia recurrida en el que se dice que la prueba que habrá de superar versará sobre aquellos conocimientos básicos requeridos para la obtención del Título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición. Esa expresión es suficientemente explícita para un profesional que posee los conocimientos que acredita con el Diploma que presentó a las autoridades académicas españolas, de modo que sin esfuerzo debe discernir cuáles son aquellos conocimientos básicos de la especialidad que deberá acreditar que conoce.

SEXTO

Al desestimar el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6366/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de cuatro de junio de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 667/1994 interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro que anuló por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaró el derecho de la recurrente a la homologación del Certificado de Especialista en Endocrinología presentado por la misma, previa superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos requeridos para la obtención del Título español de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, y todo con ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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