STS, 16 de Febrero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:787
Número de Recurso5556/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen en el recurso de casación número 5556/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo, en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1085/1997, de fecha 3 de mayo de 2000 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 30 de mayo de 1994 , por el concepto de homologación de título, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte recurrida el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, y la Administración del Estado, quien comparece solicitando la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1085/1997 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: RECHAZAR las causas de inadmisión articuladas por la representación del codemandado Don Enrique. ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Excelentísimo Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 30 de mayo de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conformes a Derecho, en el sentido de que la homologación quede condicionada a la superación por el interesado de una prueba del conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Sin expresa imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el Colegio está interesado legítimamente para interponer el recurso, que el "dies a quo" del plazo para su interposición es el de su toma de conocimiento y no el día del acto, que no existe retroactividad por el hecho de que el órgano judicial anule el acto administrativo restableciendo la situación jurídica conculcada. Que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, aun inexistente, era facultativo. En cuanto al fondo, la Sala de instancia, con cita de antecedentes de recursos iguales sostiene que no existe una equiparación absoluta entre los títulos confrontados por lo que es necesaria la realización de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Marco Aurelio Labajo, en nombre de Don Enrique en fecha 22 de septiembre del año 2000. La recurrente articula como motivos, en primer lugar, y al amparo del ordinal 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción por la sentencia del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, ya que hace una interpretación estricta del precepto y no tiene competencia el órgano judicial para hacer la comparación que realiza entre los títulos, y por otra parte no cita si el plan de estudios con el que se compara su título es el de 1965 o el del curso académico 98/99. Igualmente como segundo motivo, al amparo del ordinal 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 7 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero , antes citado, pues de su curriculum académico se desprende que cuenta con más de treinta años de experiencia profesional.

TERCERO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por escrito de 24 de octubre de 2002 se opone al presente recurso, en síntesis, alegando la no vulneración del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, ni del 7 de dicha norma, por cuanto existe una diferencia importante en el contenido de los estudios de los títulos comparados.

Por el Abogado del Estado, en fecha 14 de octubre de 2002, se presenta escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Orden de 30 de mayo de 1994, del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, por la que se homologa el título de Ingeniero de Construcciones, obtenido por Don Enrique, de nacionalidad italiana, en la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (ARGENTINA), al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. La recurrente en casación, abandonando los motivos de inadmisibilidad del recurso interpuestos en su momento, centra su recurso en primer lugar, y al amparo del ordinal 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la infracción por la sentencia del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, ya que hace una interpretación estricta del precepto y no tiene competencia el órgano judicial para hacer la comparación que realiza entre los títulos, y por otra parte no cita si el plan de estudios con el que se compara su titulo es el de 1965 o el del curso académico 98/99. Igualmente como segundo motivo, al amparo del ordinal 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 7 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero , antes citado, pues de su curriculum académico se desprende que cuenta con más de treinta años de experiencia profesional.

SEGUNDO

El estudio de los dos motivos alegados por la recurrente puede realizarse conjuntamente pues hacen referencia al fondo del asunto, esto es, a si realmente la sentencia ha vulnerado o no el ordenamiento jurídico cuando tras analizar los estudios realizados por el mismo y los exigibles en España llega a la conclusión de que no existe una identidad suficiente que permita la homologación, supeditando sin embargo ésta a la realización de una prueba de conjunto. Procede la estimación del presente recurso, pues la sentencia recurrida, tras analizar las cuestiones generales dedica exclusivamente algunas líneas a argumentar que en otras ocasiones había rechazado la homologación de títulos semejantes al aportado por la actora, exigiendo una prueba de conjunto. Sin embargo, tan escasa fundamentación no puede desvirtuar la presunción de legalidad que se deriva del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no hay que olvidar que al interesado se le homologó por la Administración competente el título y tal como consta en el oficio remitido como prueba por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, integrando a estos efectos la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el expediente de homologación del título de Ingeniero en Construcciones, obtenido por el Sr. Enrique en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina, al español de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no fue sometido a informe del Consejo de Universidades, acordándose dicha homologación a la vista de las fuentes y criterios previstos en los artículos y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , y de los precedentes administrativos existentes en aquella fecha sobre el titulo obtenido por el solicitante, y como sostiene la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Demostrada la inexistencia de estas últimas en las actuaciones, el artículo 7 dispone que cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos de educación superior se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Curriculum académico y científico del solicitante y b) Precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate. Pues bien, los precedentes administrativos según ya se ha dicho fueron una de las causas que la propia Administración reconoce que fueron decisivas para dicha homologación y en cuanto al curriculum, la actora alega una experiencia de treinta años, sin que dicho extremo haya sido cuestionado.

TERCERO

En consecuencia procede dar lugar al presente recurso de casación, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Declaramos que ha lugar el recurso de casación número 5556/2000, interpuesto por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo, en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1085/1997, de fecha 3 de mayo de 2000 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 30 de mayo de 1994 , por el concepto de homologación de título, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos por el Procurador Don Alejandro González Salinas, siendo la cuantía de indeterminada, que anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1085/1997, de fecha 03 de mayo de 2000, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 30 de mayo de 1994 , por el que se homologaba el título de Don Enrique de Ingeniero de Construcciones obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina.

  3. - No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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