STS, 29 de Enero de 1999

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9591/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 9.591 de 1997, interpuesto por DON Oscar, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.269 de 1995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Oscarinterpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, presunta por silencio administrativo, de su petición de homologación del título de Especialista en Anestesiología, expedido con fecha 29 de abril de 1988 por la Universidad Nacional de Córdoba (República Argentina), al título español de Especialista en Anestesia y Reanimación. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 2 de julio de 1997, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscarcontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación de la Constancia y los Certificados relativos a la especialidad de Anestesiología, obtenidos en la República Argentina, al título español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Oscar, que formalizó su recurso suplicando a la Sala lo siguiente: " (...) DICTE NUEVA SENTENCIA POR LA QUE, ESTIMANDO LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, CASE Y ANULE DICHA SENTENCIA Y, EN SU LUGAR, DICTE OTRA POR LA QUE, DE LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FORMULADA POR ESTA PARTE Y, EN SU CONSECUENCIA, ACUERDE LA CONVALIDACIÓN U HOMOLOGACIÓN DEL TITULO DE ESPECIALISTA MEDICO EN ANESTESIOLOGIA OBTENIDO POR MI REPRESENTADO, DON Oscar, EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Y EN EL CONSEJO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A SU EQUIVALENTE ESPAÑOL, reconociéndole cuantas prerrogativas, facultades y derechos correspondan a éste, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo las costas causadas en la instancia a la contraparte".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló su escrito de oposición y concluyó suplicando a la Sala "que presentado este escrito se tenga por formulada la oposición en él contenida al recurso de casación y se dicte Sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de enero de 1999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 enero de 1999, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Oscaral apreciar que, no habiéndose aportado un título académico, no es aplicable el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972; y que, habiendo emitido la Comisión Nacional de la Especialidad, informe desfavorable a la homologación, tampoco podría autorizarse ésta al amparo del Real Decreto 86/1987 y de sus normas de desarrollo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe por aplicación indebida el art. 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, entre España y Argentina sobre Cooperación Cultural, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros, y 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero. Alega que la homologación se rige por las normas citadas, de entre las que prevalece el Convenio bilateral, a cuyo amparo procede declarar la convalidación automática del título.

La sentencia recurrida en casación precisa en el segundo de sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "En el supuesto de autos se pretende la homologación al título de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación en base a una Constancia de la Universidad Nacional de Córdoba de que el demandante 'ha completado los requisitos del Curso de post-grado en la especialidad de Anestesiología', de un Certificado de la misma Universidad de que el mismo 'ha finalizado la residencia Médica en Anestesiología y Ventiloterapia y cumplimentado los requisitos establecidos en el Plan de Entrenamiento', y de un Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba de que posee la competencia requerida para desempeñarse como especialista en Anestesiología; todos ellos de la República Argentina". Sobre esta base debe resolverse el presente recurso de casación toda vez que, según consolidada doctrina de este Tribunal (autos de 30/9/98, dictados en los recursos 8061/96 y 160/98, y auto de 3/11/98, dictado en el recurso 7951/97), no procede la admisión de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso de casación, que es "un recurso extraordinario y no una nueva instancia, de suerte que, siendo su finalidad el examen de la aplicación de las normas jurídicas que ha realizado el órgano 'a quo', son inalterables los hechos fijados por éste".

TERCERO

Las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente:

  1. ) El art. 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, dispone que "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente".

  2. ) El art. 6 del Real Decreto 86/1987 prevé que "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades".

  3. ) El art. 10 del Real Decreto 127/1984 prescribe que : "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo".

Como declara la sentencia impugnada, el recurrente ha aportado una Constancia y un Certificado de la Universidad Nacional de Córdoba (República Argentina), a los que no puede atribuirse la consideración de Títulos. Y ha aportado también un Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, que no tiene la consideración de académico. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede procederse a la homologación de títulos académicos (SSTS de 17/1/96 y 17/7/96), y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que, con relación a los certificados expedidos por los Colegios de Médicos, ha declarado que las facultades que pueda conceder a los Colegios la legislación argentina "no puede conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado 'en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin' (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El art. 1º del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las 'Universidades y Centros de estudios superiores y medios' no constando que un Colegio profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza" (STS 5/6/96). Todo lo anterior implica que la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 2 del Convenio suscrito entre España y la República Argentina ni el Real Decreto 86/1987 y sus normas de desarrollo, vistos los informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, que ha apreciado discrepancias en la duración de los programas formativos y en los contenidos de los mismos.

La Sala, por último, no cuestiona como alega la parte recurrente "la validez del Título de Especialista Médico en Anestesiología obtenido por mi mandante en la Universidad Nacional de Córdoba", sino que resuelve que no concurren los requisitos exigidos por el art. 2 del Convenio de Cooperación cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, para que proceda declarar la homologación automática que en el mismo se prevé, ni para que pueda declararse la homologación al amparo de la normativa que se denuncia infringida, por lo que, al haberlo declarado así la sentencia recurrida, ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, denuncia la representación procesal de DON Oscarla infracción de la jurisprudencia aplicable al presente caso.

Las sentencias que relaciona esta parte (excepción hecha de la dictada por la Audiencia Nacional, cuya invocación no es aceptable a los efectos que nos ocupan) confirman los razonamientos que se contienen en la que da lugar a este recurso, ya que declaran la aplicabilidad del Convenio hispano-argentino cuando se cumplan los requisitos en él previstos. Y a ellas cabe añadir, entre otras, las dictadas con fecha 17/1/96 (recurso de casación 1465/95), y 17/7/96 (recurso de casación 8970/95), que deniegan la homologación por no haberse aportado un título suficiente a los efectos del Convenio bilateral. Por otra parte, la infracción de "la jurisprudencia del principio jurídico de los actos propios" que invoca la parte recurrente no es admisible en casación. Todo ello determina la desestimación del segundo motivo articulado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción, se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 14 de la Constitución. Alega la representación procesal del recurrente que la concesión de la homologación en vía administrativa a otros peticionarios, así como "otras homologaciones en casos exactamente idénticos" es "un atentado, no sólo contra el principio jurídico de los actos propios que debe vincular a la Administración Pública, sino contra el principio de igualdad de todos los españoles establecido en el art. 14 de nuestra Carta Magna".

Tampoco este motivo puede ser estimado, ya que no es aceptable como motivo de casación la vulneración de la doctrina de los actos propios. Y, por otra parte, sabido es que el principio de igualdad ante la Ley no puede convertirse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, ya que el incumplimiento de ésta no ha de amparar el de todos ni encontrar amparo o cobertura jurídica bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley; o, lo que es lo mismo, el principio de igualdad no puede transformarse en una exigencia de trato material igual para todos fuera de la legalidad. Como ha declarado esta Sala reiteradamente, tampoco se produce desigualdad en la aplicación de la Ley cuando se razona el cambio de criterio respecto de sentencias anteriores (por todas, STS de 10 de junio de 1998).

SEXTO

Habiendo sido desestimados todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la ConstituciónFALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Oscarcontra la sentencia de fecha 2 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1269/95. Condenamos al recurrente DON Oscaral pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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