STS, 31 de Julio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:5244
Número de Recurso261/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 261/2001 interpuesto por doña María Consuelo , representada por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 249/2000 , sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"III.-

FALLAMOS.-

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 249/2000 interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha ocho de julio de 1991, descrita en el fundamento de derecho primero, resolución que en consecuencia anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por escritos presentados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de octubre y el 25 de noviembre de 2000, el Abogado del Estado y doña María Consuelo , prepararon sendos recursos de casación contra dicha Sentencia que la Sala tuvo por preparados acordando la elevación de las actuaciones a este Tribunal Supremo con el expediente administrativo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de enero de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en representación de doña María Consuelo formalizó el recurso anunciado y, después de alegar lo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida por el motivo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, confirmando la resolución de 8 de julio de 1991 del Ministerio de Educación y Cultura, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

Por Auto de 16 de febrero de 2001 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por doña María Consuelo , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 5 de junio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Por providencia de 15 de octubre de 2003, se declaró caducado el trámite, y el 22 del mismo mes el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al mismo".

QUINTO

Mediante Providencia de 19 de mayo de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Cultura, por Orden de 8 de julio de 1991 homologó el título de arquitecto por la Universidad Nacional de Ingeniería de Lima, Perú, de doña María Consuelo , por el español de arquitecto. Dicha resolución contenía la siguiente observación: "Ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas".

El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España impugnó esa resolución. Entendía que no era procedente la homologación acordada porque, si bien el Ministerio dice que la concede en virtud del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, de la Orden de 19 de febrero de 1987 que lo desarrolla y del Convenio de Cooperación Cultural entre la República del Perú y España de 30 de junio de 1971, afirmaba que las profesiones de arquitecto son distintas en Perú y en España ya que tienen atribuciones diferentes. Esto, decía el Consejo Superior, se apreciaba en la regulación peruana aportada al expediente. Además, insistía en que, siendo la equivalencia en la formación el fundamento de la homologación, es preciso que la Administración realice el examen correspondiente para comprobar si existe o no. Y llamaba la atención sobre la circunstancia de que, en este caso, el Ministerio de Educación y Cultura no había requerido el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Decía el Consejo Superior recurrente que, seguramente, eso se debió a que se consideró que la homologación era obligada por imperio del Convenio de Cooperación Cultural, pero, inmediatamente, advertía que no era esa la interpretación procedente, pues de sus mismos términos resultaba la necesidad de acreditar la equivalencia y para ello es preceptivo el informe del Consejo de Universidades.

La Sentencia acogió los argumentos del recurrente y, estimando su recurso, anuló la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sra. María Consuelo considera que esta decisión de la Audiencia Nacional es contraria a Derecho y pretende que la anulemos acogiendo el único motivo de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dirige contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2000.

Mantiene que la Sala de la Audiencia Nacional ha infringido el artículo 9.2 del Real Decreto 86/1987. Esa infracción se produce porque la Sentencia atribuye carácter preceptivo al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y anula la homologación porque la Administración no lo solicitó. Explica que, de acuerdo con el precepto que considera infringido, ese informe es facultativo cuando sean de aplicación las fuentes mencionadas en el artículo 6 del mismo Real Decreto 86/1987. Es decir, cuando la homologación se acuerde en virtud de tratados o convenios internacionales o de tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Como en este caso, prosigue la explicación del motivo, se aplicó un Convenio internacional, ese informe no era preceptivo sino sólo facultativo y, por eso, su omisión, no es un vicio invalidante.

El error de la Sala de instancia, insiste la Sra. María Consuelo , fue el de considerar que habían de seguirse respecto de su solicitud los criterios del artículo 7 del Real Decreto mencionado, pero se trata de un precepto inaplicable en este caso, porque, conforme a lo que en él se dice, sus reglas jugarán cuando no existan tratados o convenios ni tablas de equivalencia.

En definitiva, la recurrente afirma que se le debe conceder la homologación que ha solicitado porque el artículo XI del Convenio de Cooperación Cultural entre su país y España le da derecho a obtenerla cuando dice que cada Estado signatario admitirá como propios los títulos expedidos por el otro. Y que la previsión de ese mismo artículo según la cual los solicitantes de la homologación no quedan "exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales" se refiere a aspectos profesionales como la colegiación, pago de tasas, ejecución de cursos, de los que no depende la homologación.

TERCERO

El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España propugna la desestimación del recurso de casación ya que considera improcedente el motivo que contiene. Dice que es evidente que la Sentencia no basa la estimación del recurso contencioso-administrativo en la omisión del trámite de informe sino en el hecho de que no se hubiera constatado en el procedimiento administrativo si la formación lograda por la Sra. María Consuelo es equivalente a la exigida en España para obtener el título de arquitecto. La necesidad del informe del Consejo de Universidades deriva de la falta de esa comprobación.

Añade que la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada se hace más evidente aún si se tiene en cuenta el estado de la jurisprudencia aplicable al caso. Cita, después, cuatro Sentencias de esta Sala y Sección en las que, discutiéndose de la homologación de títulos de educación superior peruanos se mantuvo la improcedencia de acordarla dándose la circunstancia que en dos casos se trataba de títulos de la misma Universidad Nacional de Ingeniería de Perú. Sentencias estas que insisten en que la comprobada falta de equivalencia en la formación no puede suplirse por un pretendido automatismo que, en realidad, no contempla el Convenio hispano-peruano.

CUARTO

El motivo de casación no puede ser acogido ya que la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional no ha incurrido en la infracción que le imputa la recurrente.

Según se ha visto, la Sentencia repara en la falta del informe del Consejo de Universidades y le atribuye carácter preceptivo. Ahora bien, la razón por la que el parecer del Consejo de Universidades adquiere --para la Sala de instancia-- esa relevancia no es otra que la inexistencia en el expediente de elementos para establecer si la formación obtenida por la Sra. María Consuelo en la Universidad Nacional de Ingeniería de Lima, Perú, es equivalente a la exigida en España para obtener el título de arquitecto.

El Real Decreto 86/1987 hace descansar en esa equivalencia el sistema de homologación de títulos de educación superior extranjeros y para comprobarla, exige el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Es verdad que, según alega la recurrente en casación, ese mismo Real Decreto dice que tal informe será facultativo si la homologación resulta de un tratado o convenio internacional o se deriva de las tablas de equivalencia a las que se refiere su artículo 6.2. Ahora bien, en este caso no hay tales tablas y el Convenio de Cooperación Cultural entre la República del Perú y España no puede interpretarse en el sentido de que contempla la homologación automática en España de los títulos peruanos de educación superior.

La realidad es que ni el Convenio dice tal cosa, porque en su artículo XI somete la homologación a la observancia de los mismos requisitos que han de cumplir los españoles, ni la jurisprudencia de esta Sala, en la orientación que viene siguiendo constantemente desde hace años, tras abandonar otra anterior de signo contrario, le da esa significación a las cláusulas de Convenios internacionales que contemplan la homologación de títulos académicos en los mismos o parecidos términos en que lo hace el suscrito con Perú. Así, el Tribunal Supremo entiende que solamente será procedente cuando conste la equivalencia a la que hemos hecho referencia y que, por tal, no ha de entenderse la que resulta de la mera coincidencia de las denominaciones, sino la que se produce en los contenidos formativos correspondientes [Sentencias de 17 de noviembre de 2003 (casación 2457/1998), 30 de septiembre de 2003 (casación 945/1998), 12 de abril de 2002 (casación 3023/1996), 4 de diciembre de 2001 (casación 8898/1997), 17 de julio de 2001 (casación 8280/1996), 10 de julio de 2001 (casación 2416/1996), todas ellas referidas a títulos de arquitecto expedidos por Universidades peruanas]. De esta manera, se hace imprescindible que la Administración efectúe esa comprobación.

Por tanto, en el caso presente, no habiéndose efectuado, entre otras razones porque no se pidió el informe al Consejo de Universidades, se concedió una homologación sin observar los principios y el procedimiento que deben tenerse en cuenta en esa actuación administrativa. De ahí que sea correcta la Sentencia de la Audiencia Nacional y debamos desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 261/2001, interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 249/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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