STSJ Galicia 1/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2003:1831
Número de Recurso3/2003
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSOD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

Recurso de apelación contra sentencia de la Ley del Jurado.

Rollo 3 de 2003.

Sobre: homicidio.

Ponente: Iltmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 1 de 2003

PRESIDENTE: Iltmo. Sr.

Juan Carlos Trillo Alonso

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 3/2003) el

procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2002 de la Audiencia Provincial de A Coruña,

seguido en su Sección Cuarta, partiendo de la causa que con el número 1/2001 tramitó el

Juzgado de Instrucción de Ortigueira por el delito de homicidio contra el acusado Pedro Jesús . Son partes en este recurso en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y como

apelado el referido acusado, representado por el procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y

asistido por el letrado D. Emilio Dopico Dorrío.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de ocho de noviembre de dos mil dos contiene los siguientes hechos probados: Carlos José , que estaba alcoholizado, era persona agresiva, razón por la cual se metía frecuentemente con sus vecinos, el cual había cogido manía al acusado Pedro Jesús y a su familia, llegando incluso a manifestar a determinados vecinos que iba a matar a Pedro Jesús , circunstancia que este último conocía.

En un episodio anterior a estos hechos Carlos José , con la intención de amedrentar a Pedro Jesús , le había intentado atropellar con un coche.

Entre las 18 y 21 horas del día 22 de abril de 2001, el acusado Pedro Jesús , en compañía de su amigo Rosendo , estuvieron pescando y dando un paseo a lo largo del río, sito en las inmediaciones del domicilio del acusado, en la localidad de San Salvador de Couzadoiro (Ortigueira), encontrándose a Carlos José , de 55 años de edad, el cual, al verlos, les insultó, manifestándoles "me cago en la puta madre que os parió", entre otras frases, continuando el acusado y su amigo en el lugar sin hacerle caso.

Sobre 21,30 horas aproximadamente del día antes indicado, tras despedirse de su amigo Rosendo , en el camino hacia su casa se encontró con su vecino Carlos José , que se abalanzó contra el acusado, y éste repelió la agresión clavando un par de veces la punta del paraguas que llevaba, en la cara de Carlos José que con su propio y violento impulso hizo que se le introdujese profundamente produciéndole una hemorragia cerebral que puso fin a su vida.

Al encontrarse el acusado D. Carlos José , por segunda vez, Carlos José le manifestó que le iba a matar, abalanzándose contra su persona, con la intención de agredirse, Pedro Jesús , temeroso por su salud, al llevar incrustada en el pecho una bomba de morfina, por la enfermedad cancerígena que padece, habiendo sido advertido que procurase no llevar golpes en la misma, al hallarse sólo, de noche, con la intención de repeler la agresión, se defendió con el paraguas que llevaba para protegerse de la lluvia.

Carlos José se abalanzó contra Pedro Jesús sin que éste le hubiera dado motivo para ello.

El acusado reaccionó frente a la agresión sufrida y su entidad, utilizando la punta del paraguas que se incrustó en el rostro de la víctima, sin que en la situación en la que se encontraba pudiera actuar de otra forma menos gravosa para defenderse de su agresor.

El acusado, que tenía gran temor a Carlos José , cuando se encontró con él, por segunda vez, actuó presa del pánico, lo que unido a las amenazas de muerte que le dirigió, no pudo sobreponerse a dicho sentimiento, que le resultaba invencible, y convencido que Carlos José lo podía matar, con su conciencia y voluntad totalmente anuladas por tales hechos, se incrustó el paraguas en la cara de la víctima de la forma indicada.

El acusado, al contemplar como Carlos José sangraba abundantemente por la cara fue primero a casa de sus padres a contar lo sucedido, inmediatamente se dirigió a pedir ayuda a un vecino para que llamara a una ambulancia y a la guardia civil y posteriormente fue a la casa de la prima de Carlos José , Susana , llorando y muy nervioso, le manifestó que no sabía lo que había hecho con Moro ( Carlos José ) que creía que lo había matado, al tiempo que le pedía llamara al 061.

El acusado se entregó a la guardia civil, reconociendo ser el autor de la muerte de Carlos José .

El acusado colaboró con la guardia civil entregándoles el paraguas con el que se perpetraron los hechos.

El acusado ejecutó personalmente los hechos que causaron la muerte de Carlos José .

Segundo

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se absuelve a Pedro Jesús del delito de homicidio que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

Tercero

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración de los artículos 9.3 y 15 de la Constitución y de los apartados 4° y 6° del artículo 20 del Código Penal, y para interesar la condena del acusado por un delito de homicidio, con las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable y las atenuantes de reparación del daño y de confesión de la infracción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo como accesoria por ese tiempo, con suspensión de condena y tramitación del indulto.

Cuarto

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día veintiséis, con la concurrencia de todas las partes.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida salvo los contenidos en los párrafo cuarto, séptimo y octavo, no numerados, que se modifican parcialmente y quedan con la siguiente redacción:

Párrafo cuarto: Sobre las 21,30 aproximadamente del día indicado, el acusado, tras despedirse de su amigo Rosendo , camino de su casa, se encontró con su vecino Carlos José , quien tras manifestarle que lo iba a matar, se abalanzó sobre él. Para repeler ese acometimiento y defenderse, el acusado usó el paraguas que llevaba, clavando su punta, por dos veces, en el ala nasal derecha de Carlos José , originando dos heridas punzantes que con orificios de entrada distintos confluyen y siguen un trayecto único de abajo hacia arriba, ascendente de derecha a izquierda, a través de la fosa nasal derecha, etmoides y cuerpo y ala del esfenoides izquierdo, en donde está situado el orificio de salida, y que produjeron una hemorragia cerebral fulminante, causante de muerte.

Párrafo séptimo: El acusado reaccionó frente a la agresión sufrida y su entidad, utilizando la punta del paraguas que introdujo en sendas ocasiones en el rostro de la víctima, sin que en la situación en que se encontraba pudiera actuar de otra forma menos gravosa para defenderse de su agresor.

Párrafo octavo: El acusado, que tenía gran temor a Carlos José , cuando se encontró con él por segunda vez, actuó presa del pánico, lo que unido a las amenazas de muerte que le dirigió, no pudo sobreponerse a dicho sentimiento, que le resultaba invencible, y convencido que Carlos José le podía matar, con su conciencia y voluntad totalmente anuladas por tales hechos, le clavó por dos veces el paraguas en la cara de la víctima en la forma descrita en el párrafo cuarto modificado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, se articula al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega vulneración de los artículos 9.3 y 15 de la Constitución y de los apartados 4° y 6° del artículo 20 del Código Penal.

Argumenta el Ministerio Público que del informe de autopsia elaborado por los médicos forenses, de los dictámenes por ellos emitidos sobre las heridas del cadáver y su forma de causación, de los reportajes fotográficos del fallecido, del informe del doctor Pedro Miguel y de los atestados inicial y ampliatorio de la Guardia Civil, se "evidencia que las heridas producidas son dos, que entraron en las zonas descritas y que requieren una cierta fuerza para producirlas" y que pese a ello, los jurados declararon probado el hecho sexto del objeto del veredicto que literalmente dice así "Sobre 21,30 horas aproximadamente del día antes indicado, tras despedirse de su amigo Rosendo , el acusado Pedro Jesús , al regresar a su domicilio, se encontró con su vecino Carlos José , que se abalanzó contra él, ante lo cual Pedro Jesús , para defenderse de la agresión, sin mirar (cerró los ojos y miró para otro lado) y con intención de separar al agresor, levantó el paraguas, que portaba para protegerse de la lluvia, con tan mala fortuna que se le incrustó la punta metálica del paraguas en la cara de Carlos José que, con su propio y violento impulso, hizo que se le introdujese profundamente, produciéndole una hemorragia cerebral que puso fin a su vida".

Entiende el Ministerio Fiscal que los jurados debieron declarar como probado el hecho quinto del objeto del veredicto que también literalmente dice así "Sobre 21,30 horas aproximadamente del día antes indicado,...

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