STS 1553/1999, 22 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1337
Número de Recurso4434/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1553/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoM.

F.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio imprudente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Antonia Rodela Muros, representada por el Procurador Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Isabel M. T.

HECHOS

  1. - El Juzgado de instrucción número 14 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 4187/96, y, una, vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 5'40 horas del día 26 de octubre de 1.996, circulabaM.F.F., mayor de edad, sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Mazda matrícula B-6403-SB, asegurado en la Compañía CASER, por la carretera de Collblanc de Barcelona a una velocidad excesiva, no deteniéndose al llegar al cruce con la c/ Riera Blanca, a pesar de encontrarse el semáforo que le afectaba en fase roja, yendo a colisionar con el vehículo marca Opel Kadett matrículaB., propiedad de SergioA.G., quien lo conducía en sentido transversal con disco verde a su favor, perdiendo el acusado tras el impacto el control de su vehículo y colisionando lateralmente con dos árboles y una señal de tráfico vertical que le cayó encima, por lo que con la rueda trasera derecha bloqueada por el impacto haciendo de eje, giró sobre sí mismo hacia la derecha un arco de 180 gramos, quedando momentáneamente detenido y encarado a la acera de la derecha de su sentido de circulación. Con intención de salir del lugar, M.F. pisó el acelerador del coche, subiendo a la acera, por la que continuando su marcha en sentido contrario al que había seguido por la calzada, atropelló a un peatón que se encontraba caminando junto a la pa red, sin que existiera ningún obstáculo que impidiera al acusado verle, con la rueda lateral izquierda anterior, y continuó avanzando unos metros. El peatón Vicente P.L., cayó al suelo detrás del coche y fue arrastrado con el chasis cuandoM.Flouss hizo maniobra de retroceso yendo a chocar contra un árbol y con una cabina quiosco de la Organización nacional de Ciegos, la cual desplazó de su lugar, y de nuevo dio marcha adelante, recorriendo unos siete metros hasta que las ramas y los árboles impidieron que el coche encontrara salida, quedando por fin parado y saliendoM.F.F. del coche.- La víctima falleció en el lugar de los hechos a causa del accidente sin que pueda determinarse si la defunción se causó con el primer atropello o con posterioridad.- Los daños causados en el vehículo marca Opel matrículaB. ascienden a 813.651 pesetas; los causados en el arbolado público y en la señalización han sido peritados en 70.390 ptas y los ocasionados a la cabina de la ONCE perteneciente a D. VicenteG.M., fueron tasados en 20.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS aM.F.F. como autor de un delito de homicidio imprudente causado con vehículo de motor previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y seis años de privación del permiso de conducir, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales causadas en el proceso (incluidas las de la acusación particular).- Asimismo le condenamos a que indemnice en ochocientas trece mil seiscientas cincuenta y una pesetas a D. SergioA.G. por los daños ocasionados al Opel Kadett matrículaB.; en setenta mil trescientas noventa pesetas al Ayuntamiento de Barcelona por los daños ocasionados en el arbolado y la señal de tráfico; en quince millones de pesetas a Dª. AntoniaR.M., en dos millones quinientas mil pesetas a cada uno de los dos hijos del fallecido Vicente P.L. por la pérdida del finado y en cuatrocientas sesenta y dos mil setecientas dieciocho pesetas a los mismos herederos por gastos de sepelio, condenando expresamente a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER S.A , como responsable civil directa al pago de las indemnizaciones fijadas, con los intereses legales fijados en el fundamento séptimo de esta resolución.- Declaramos de abono el tiempo queM.F.F. ha permanecido en prisión provisional al cumplimiento de esta condena, si no le hubiera sido abonado en otra causa.- Complétese la pieza de responsabilidad civil abierta en esta causa en pieza separada a los efectos de la exacción de la establecida, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusadoM.F.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusadoM.

    F.F., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 3º del art.

    851 LECr, al no haberse resuelto expresamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sobre el delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa imputado por la acusación particular, tanto en trámite de calificación provisional como en conclusiones definitivas.- En la parte dispositiva de la sentencia, no se absuelve a mi representado expresamente del delito de omisión del deber de socorro, mantenido por la acusación hasta el final del proceso.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEGUNDO.- Acogido a la vía ofrecida por el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 849.1º LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva (adecuado razonamiento de las resoluciones judiciales), al resumirse la concurrencia de elementos del tipo de homicidio imprudente, y descartar de plano informe pericial, apoyado en datos objetivos, sin suficiente motivación (art. 120.3 Constitución, que exige el deber de razonamiento de resoluciones judiciales).--MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley y vulneración de derechos fundamentales, acogido al art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 849.1º por falta de razonamiento de resoluciones fundamentales, cual es el auto de incoación de procedimiento abreviado conclusión de fase de diligencias previas, previsto en el art. 789.5, regla 4ª y 790 .1 LECr., concretando únicamente un delito y no los aludidos en sentencia. Se vulnera por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.- MOTIVO CUARTO.- Acogido a los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr. Interpuesto subsidiariamente para el caso de ser desestimados los motivos anteriores y los que se vinculan por infracción de Ley, por vulneración de los arts. 15 y 25 Constitución, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, y determinación de ésta con referencia preceptos no aplicables.- MOTIVO QUINTO.- Acogido al art. 5.4 LOPJ, y 849.1º LECr., por vulneración del art. 24.2 Constitución en cuanto al derecho a un procedimiento público sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que, sin complejidad que lo justifique, han transcurrido más de dos años desde los hechos, no alcanzándose sentencia firme Invocado subsidiariamente.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEXTO.- Acogido a la vía ofrecida por el art. 849.2º LECr. por existir error en la apreciación de la prueba, no desvirtuado por otros elementos probatorios concluyentes obrantes en autos. De la única prueba pericial practicada, con datos objetivos, inspección del lugar.... no puede concluirse hayan acontecido los hechos en la forma expuesta en la sentencia.- MOTIVO SEPTIMO. Por indebida aplicación del art. 142.1º y CP.- No concurriendo los requisitos típicos de la imprudencia, en relación al resultado letal, faltando la relación de causalidad (al producirse un impacto que impidió el control del vehículo), no cabe la condena por este delito imprudente, al no poder atribuirse al Sr. FLOUSS en exclusiva el fallecimiento de peatón atropellado, en los términos expuestos.- MOTIVO OCTAVO.- Acogido al núm. 1º del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 381 CP.- Aunque este delito no se contempla en la parte dispositiva de la sentencia, y no fue invocado a lo largo del procedimiento por ninguna de las partes acusadoras, es evidente que "tácitamente" la sentencia está condenando por el delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 del Código Penal, según se desprende de los específicos razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo y quinto de la resolución recurrida.- MOTIVO NOVENO .- Acogido al núm. 1º del art. 849 LECr., invocando subsidiariamente, por inaplicación de los arts. 621.2º CP.- Para el caso de ser desestimados los anteriores motivos, la concreta conducta realizada por el hoy recurrente (no respetar un semáforo que le afectaba en fase roja, con descontrol posterior del vehículo, una vez eliminadas las desafortunadas alusiones subjetivas contenidas en el relato fáctico de hechos), no rebasaría el ámbito de la imprudencia leve. La muerte de otra persona, como resultado típico, aparece contemplado en el art. 621.2 CP.- MOTIVO DECIMO.- Acogido al núm. 1º del art. 849 CP, por indebida aplicación del art. 123 CP, al imponerse el pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin tener en cuenta para nada la absolución por el delito de omisión del deber de socorro imputado por esta parte. Falta de valoración de cuotas correspondientes. Invocado subsidiariamente para el caso de ser desestimados los anteriores.- MOTIVO UNDECIMO.- Acogido al núm. 1º del art. 849, por inaplicación del art. 66.1º CP, en indebida aplicación del art. 383 CP. Invocado subsidiariamente.- Aparece razonado parcialmente este motivo en el motivo cuarto, al aducir la vulneración del art. 15 Constitución.- La pena impuesta debe acomodarse también a las circunstancias personales olvidadas en la resolución recurrida, y también a los fines que ésta asigna el art. 25 Constitución.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 25 de Octubre de 1.999, celebrada la deliberación y advertida la no existencia de uno de los tomos de la causa, se acordó suspender el fallo, hasta el hallazgo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al no haberse resuelto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sobre el delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa imputado por la acusación particular".

Esta especie de incongruencia omisiva que se denuncia carece de toda viabilidad por estas dos razones: a) Del propio contenido del fallo de la sentencia sólo cabe deducir que se absuelve de tal delito de omisión de socorro al ahora recurrente, de tal forma que si se diera lugar a lo aquí solicitado lo único que podría conseguirse es que la Sala de instancia, rectificando su propio criterio al entrar en el examen de la existencia de esa infracción penal, perjudicase al reo a través de una vía tan inadecuada como es la propia denuncia de la defensa. Es tan extraña esta posición del recurrente en contra de sus propios intereses que entendemos que no necesitaría de unos amplios comentarios. b)

Sin embargo, a ello ha de añadirse que en el auto de apertura del juicio oral se concretó de manera evidente el objeto del proceso, excluyéndose del mismo el referido delito de omisión de socorro, lo que impidió que pudiera ser materia de acusación primero, y después de discusión o debate en el plenario, y finalmente de motivación en la sentencia. c) En todo caso ese posible defecto de exclusión del delito pudo ser únicamente alegado por la acusación y nunca, según hemos indicado, por la defensa.

Se desestima este motivo y también el alegado con el número TERCERO al tener el mismo contenido impugnatorio aunque con distinta vía casacional.

SEGUNDO.- El correlativo, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se centra de modo principal en la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas de ma nera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz o razón de existir en el principio de inmediación. A ello hay que añadir que también es reiterada doctrina jurisprudencial que cuando se trata de delitos culposos la presunción de inocencia ha de referirse únicamente a los aspectos objetivos del hecho pero no a los subjetivos "de actitudes o negligencias fundamentadoras del injusto del delito imprudente".

En el caso concreto que nos ocupa esa presunción de inocencia propugnada ha de rechazarse por estas razones: 1ª. Ha quedado perfectamente acreditado la forma y manera "objetiva" del acaecer fáctico, por lo que no cabe cuestionarse, según aquí se pretende, los elementos "subjetivos" de lo sucedido. 2ª. En todo caso, y según se desprende de una simple lectura del escrito de formalización en este punto, el recurrente, más que tratar de demostrar la inexistencia de pruebas inculpatorias, lo que se dedica es a desvirtuar los hechos (objetivos) que la sentencia declara como probados tanto en el "factum" como en los fundamentos jurídicos, valorando así esa prueba existente e irrefutable de modo diferente a como lo hizo el Tribunal sentenciador, dialéctica ésta, que como hemos dicho, no es permisible y no cabe dentro de este recurso extraordinario de casación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Los motivos cuarto y undécimo, aunque alegados a través de diferentes vías adjetivas, tienen en realidad el mismo sustento de fondo, cual es la vulneración de los artículos 15 y 25 de la Constitución y, en definitiva, haberse conculcado el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Para justificar esta pretensión, amén de alegar esa desproporción de la pena también se resalta que no debió tenerse en cuenta el delito del artículo 381 del Código Penal ni tampoco el concepto de dolo eventual, ya que (según su tesis ) todo se debió o trajo causa del propio descontrol del vehículo, dadas las circunstancias especiales en que se encontraba el autor y, además, la ausencia de gravedad en el hecho.

En primer lugar hemos de decir que el Tribunal "a quo" nunca aplicó la figura jurídica del dolo eventual en la calificación de los hechos, pués si tal hubiera sucedido es obvio que ahora nos hallaríamos, no ante un delito imprudente con resultado de muerte, sino ante un delito de homicidio. Aparte de ello, la cita de los artículos 381 y 383 del Código Penal es correcta, pués de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal el Tribunal estimó existentes los delitos previstos en los artículos 142 y 381, pero no en concurso ideal, sino en concurso de normas, por lo que sólo apreció la existencia del delito de imprudencia.

Por otra parte las reglas individualizadoras de las penas no son las del artículo 383.2 sino las del artículo 66.1, al tratarse (y lo repetimos) de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 y no el de conducción temeraria del citado artículo 381. De esta manera el Tribunal "a quo" puede imponer la pena en la cuantía que estime por conveniente atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, debiéndolo, eso sí, razonarlo en la sentencia. En este caso esa individualización está perfectamente motivada en el Fundamento de Derecho QUINTO, no observándose tampoco ningún tipo de desproporción en la cuantía de la pena al razonarse adecuadamente sobre la evidente gravedad de la acción imprudente, rayana en la figura del dolo eventual que si no se aplicó, como hemos dicho, fué gracias a una actitud y decisión realmente benevolente de la Sala de instancia. Basta remitirnos para así considerarlo a la narración fáctica contenida en la sentencia en la que se escribe, más que una conducción temeraria del automóvil, una actividad a todas luces gravísima para las cosas y la integridad física de las personas.

Se desestiman estos motivos.

CUARTO.- El quinto de los expuestos se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a que todo ciudadano tiene derecho a un procedimiento público sin dilaciones indebidas.

Tales dilaciones trata de inferirlas el recurrente de que desde que sucedieron los hechos hasta que se dictó la sentencia transcurrieron más de dos años sin que nunca tuviera una gran complejidad.

En realidad el motivo carece de verdadero fundamento pués tales hechos sucedieron en el mes de octubre de 1.996 y el juicio se celebró en mayo de 1.998, poco más de año y medio después. Además se ha de tener en cuenta que ya en enero de ese año 1.998 hubo de suspenderse un señalamiento al no comparecer algunos testigos, siendo también de destacar, de modo general, que en ningún momento hubo paralización de relevancia, ni en la fase de instrucción, ni en el rollo de Sala.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- Los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno han de ser tratados conjuntamente, pues aunque algunos se basan procesalmente en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento y otros en el 849.1 de la misma Ley, todos consideran infringidos los artículos 142 y 381 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 621.2 del mismo texto. En concreto, se trata de atacar la sentencia por considerar que en la actuación del recurrente no se puede apreciar un delito de imprudencia sino una simple falta.

En primer lugar se indica que el hecho inculpatorio de "subirse a la acera" fué consecuencia del descontrol originado por una previa colisión, lo que impidió al encausado ver al peatón, por lo que no se puede hablar de delito sino de simple falta, basando tal alegación en ciertos informes periciales. Sin embargo, en los Fundamentos Jurídicos 2º al 4º, el Tribunal valora en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento esos informes periciales restándoles credibilidad dada su discordancia con algunos datos muy evidentes acerca de como ocurrió el accidente, como pueden ser el giro en trompo que dió el automóvil y la visibilidad del lugar, siendo contradichos tales dictámenes por las declaraciones del conductor del Opel Kadett y del testigo Sr. Escolá, quienes aportaron informaciones precisas acerca de que el recurrente no respetó el semáforo que se hallaba en rojo y la maniobra que efectuó cuando reinició la marcha del modo descrito en el "factum", todo ello en concordancia, según nos hace ver la sentencia y el Ministerio Fiscal, "con el resto de los datos, huellas y vestigios que quedaron en el lugar del accidente, ratificadas por los agentes actuantes y valoradas por el Tribunal".

Se desestiman los motivos.

SEXTO.- El motivo décimo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse condenado al pago de la totalidad de las costas siendo así que se absolvió del delito de omisión del deber de socorro. Al mismo tiempo se solicita que en esa condena en costas no deben incluirse las correspondientes a la acusación particular.

Son pués dos temas diferentes los que se plantean, al primero correspondiente al conjunto de las costas y el segundo la individualización de éstas respecto a la contraparte. El primero carece de todo fundamento pués, como se ha dicho con anterioridad, no se pronunció la Sala respecto al delito de omisión del deber de socorro al no existir acusación sobre el mismo, por lo que mal pudo absolverse de un delito que no existió en el enjuiciamiento.

En cuanto a las costas de la acusación particular hemos de dar la razón al recurrente, excluyéndole de su pago, pués como bién razona el Ministerio Fiscal en su apoyo a esta parte del motivo, tratándose de un delito perseguible de oficio, no se aprecia relevancia alguna en las actuaciones por parte del acusador particular, " donde ni se solicitaron de modo concreto, ni se razona en torno a su imposición, ni se argumentan ni acreditan los motivos para entender que la intervención del acusador fué relevante para la marcha del procedimiento".

(Sentencias, entre otras, de 28 y 29 de noviembre de 1.997 y 1 de junio de 1.998).

Se da lugar en parte al motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusadoM.F.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio imprudente. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio imprudente contra el procesadoM.F.F., nacido en Rachidien (Líbano), el 10 de Marzo de 1966, hijo de Mahnad y de Jawaher; sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 26 de octubre al 2 de noviembre de 1996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Igualmente se admiten y dan por reproducidos, aunque por las razones expuestas en la sentencia de casación, deberán ser excluidos del pago de costas los correspondientes a las de la acusación particular.

Se mantiene en todos sus puntos el fallo de la sentencia recurrida menos en el punto de la condena en costas de cuyo pago deberán ser excluidos los correspondientes a la acusación particular.

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