Sentencia AP Barcelona, 31 de Enero de 2001

Procedimiento152291
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 31 de enero de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 2ª

Sentencia Nº 92

Ponente: D. Pedro Martín García

Delitos contra las relaciones familiares

Delitos contra los derechos y deberes familiares

Abandono de familia

Impago de prestaciones económicas

Cumplida y acreditada la situación típica - constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia -, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, estos es, a la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza de la precitada naturaleza (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla; es decir, que goce de ingresos económicos o bienes patrimoniales in genere para hacer frente al pago, cumpliendo de este modo la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial.

Legislación citada: art. 227 C.P; art. 714 LECRIM; art. 24 CE; art. 229 LOPJ.

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a treinta y uno de Enero del dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 284/99. Rollo de Sala núm. 56/01, sobre delito de impago de pensiones, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don J.A.M.N. representado por el Procurador Don Jaume Paloma Carretero y defendido por el Letrado Don José Garcia Carvajal, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martin Garcia, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de Septiembre del 2000, y por el Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, se dictó sentencia en el procedimiento Abreviado núm. 284/99, la que contiene el Fallo que se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

TERCERA

Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 18 de Enero del 2001, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se consignarán.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E. y art. 229 ap. 2 L.O.P.J.), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim.), deba respetarse en estaalzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia con base en no haber el acusado, Don J.A.M.N., "acreditado su falta de capacidad económica en dichos periodos", citando en apoyo de su postura la Sentencia de 27 de Julio de 1999 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (Sentencias núms. 477/1997, de 2 de Julio, 821/1998, de 15 de Octubre y 123/1999, de 16 de Febrero, entre otras muchas), los elementos típicos definitorios del delito de abandono de familia, tipificado en el art. 227 del Código Penal (y con anterioridad en el art. 227 del Código Penal de 1973), son los siguientes

  1. La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o los hijos.

  2. El incumplimiento de la prestación económica durante los plazos legalmente establecidos, es decir, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos( tres meses consecutivos o seis no consecutivos en la legislación derogada, y

  3. La posibilidad por parte de aquel a quien se ha impuesto la prestación económica a de poder cumplir la misma.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuenta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: a) Una situación típica; b) La ausencia de la acción determinada, y c) La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica - constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia -, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, estos es, a la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza de la precitada naturaleza (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado allevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla; es decir, que goce de ingresos económicos o bienes patrimoniales in genere para hacer frente al pago, cumpliendo de este modo la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva causalista, si se aceptara la tesis contraria a la expuesta - es decir, que la posibilidad de cumplir el sujeto activo la obligación al mismo impuesta judicialmente nofuera un elemento del tipo -, y tratándose el delito definido en el art. 227 del Código Penal de un tipo doloso, ello significaría que el sujeto que no pagara la pensión establecida por imposibilidad material de hacerlo - piénsese, a modo de ejemplo extremo, pero absolutamente clarificador, en quien vive en la calle y carece de los medios mínimos incluso para subsitir -, debería, a pesar de ello, tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta, por ser tal conciencia factor integrante del elemento intelectual del dolo, conclusión cuyo absurdo nos dispensa de cualquier otro comentario.

Obviamente, al constituir la capacidad de llevar a cabo la acción debida parte estructuralmente integrantey esencial de la acción prohibida penalmente(dejar de pagar pudiendo hacerlo), y, por tanto, elemento típico, incumbe a la acusación la prueba de dicha capacidad que, por ello, no puede, sin más, presumirse.

CUARTO

En el presente caso, Don J.A.M.N. declaró en el acto del juicio que su situación socioeconómica era la causa que le haba impedido cumplir con sus obligaciones legales, negando poseer ningún vehículo y afirmando vivir con su madre, en tanto Doña R.M.C.R.se limitó a decir, de forma vaga e indeterminada, que Don Juan Antonio trabajaba, reconociendo que su ex-marido le cedió el piso común sin abono de cantidad alguna por su parte.

Por lo que respecta a la prueba documental de la acusación, deben de tenerse presente las siguientes consideraciones

  1. Los fs. 1, 2, 57 a 59 de las actuaciones no tienen el carácter de prueba documental y carecen de todo valor probatorio.

  2. Los fs. 16 y 17 acreditan la realidad del auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de 1 Instancia n°. 8 de los de Terrassa en 23 de Febrero de 1994, hecho no discutido.

  3. Los fs. 23, 25, 26, 54, 82, 164, 165 y 175 no constituyen propiamente pruebas documentales, o,en cualquier caso, no habiéndose hecho uso de las mismas en el acto del juicio oral a través del mecanismo del art. 714 de la L.E.Crim carecen de todo valor probatorio.

  4. El f. 29 constituye prueba documental pública acreditativa de la carencia de antecedentes penales del acusado.

    Los fs. 108 a 111 son documentos públicos acreditativos de la realidad de su contenido, es decir, de un lado, de los periodos laborables activos de Don J.A.M.N. y, de otro lado, del único periodo temporal en que recibió prestación por desempleo, que fue del 19 de Octubre al 18 de Abril de 1997, siendo la base reguladora de 5.461 ptas/día

    Los fs. 118 a 148 y 172 son asimismo documentos públicos que acreditan lo en ellos consignados.

  5. El f. 60 constituye un documento privado carente de todo valor probatorio, al no haber sido ratificado en el acto del juicio oral por el legal representante de la cía. "Construcciones y Edificaciones S.L.".

  6. El f. 62 es una fotocopia carente de todo valor probatorio.

QUINTO

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