STSJ Comunidad de Madrid 25/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2004:11701
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADED. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. Emilio Fernández Castro

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00025/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª .- Rº Apelación Jurado Nº 15/04

Apelante: Eugenio

Apelados: Juan Luis

MINISTERIO FISCAL

Sección 4ª A. P. Madrid

Rollo .- 3/03

Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Ley Jurado 1/2003

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. Javier Mª Casas Estévez, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. EmilioFernández Castro y D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 25/04

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Pilar de Prada Bengoa, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2003, seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de homicidio por imprudencia, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 24 de Madrid, contra el acusado D. Eugenio , en libertad provisional por esta causa; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante el acusado D. Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín y como apelados D. Juan Luis , y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. Antonio Pedreira Andrade, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2004 se dictó sentencia 21/2004 por el Tribunal del Jurado (Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Pilar de Prada Bengoa), cuya parte dispositiva decía literalmente:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Eugenio , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnice a D. Juan Luis , la cantidad de cincuenta y una mil cuatrocientos cinco euros (51.405 euros), en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular"...

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia ya se ha dicho antes, se interpone por el condenado D. Eugenio recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid, por dos motivos.

TERCERO

El motivo primero del recurso de apelación se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuestos defectos en el veredicto al noincluirse en la proposición del objeto la existencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 24 del Código Penal, o en su caso, la circunstancia modificativa del art. 21.1 del mismo cuerpo legal, alegando que había realizado la oportuna protesta.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de apelación contra la precitada sentencia ya consta, se articula al amparo del art. 846 bis, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para el caso de que no se estime el anterior motivo se alega error en la determinación de la pena por infracción del art. 66.1 del Código Penal.

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que literalmente se recoge a continuación:

" El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Sobre las 12,00 horas del día 6 de agosto de 2001, el acusado, Eugenio , de 46 años de edad y sin antecedentes penales, y Juan Luis , mientras circulaban con sus vehículos por la calle Menéndez Pelayo deMadrid, entablaron una discusión por motivos del tráfico, que continuó hasta la altura del hospital del Niño Jesús, donde ambos se detuvieron; saliendo Eugenio de su coche y acercándose al de Juan Luis a pedirle explicaciones, ante lo cual éste, con una barra antirrobo que cogió de su automóvil, rompió la luna trasera del turismo de Eugenio , quien salió de su coche para comprobar los daños, volvió a introducirse en el mismo para coger una barra, con la que se dirigió Juan Luis , quien a su vez lleva la suya, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual Eugenio , sin prever las probables consecuencias, golpeó repetidamente a Juan Luis en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes, quien cayo redondo al suelo, golpeándose también contra el mismo. A consecuencia de los golpes que el acusado le dio en la cabeza, Juan Luis sufrió un traumatismo craneoencefálico, a raíz del cual falleció el día 20 de marzo de 2002 en el hospital Gregorio Marañón de Madrid.

Paulino , de 82 años de edad, era viudo y tenía un hijo, Juan Luis (nacido el 12-7-55) y dos nietas pequeñas, que no convivían con él ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante no ataca la sentencia de fondo sino solo la circunstancia modificativa y el art. 66.1 del Código Penal consciente de que la pena de cuatro años de prisión por un delito con resultado de muerte, atribuyéndole imprudencia grave, respeta el principio de proporcionalidad y resulta sumamente generosa.

En cuanto a la aplicación de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal no resulta factible acordarla como advierte expresamente la sentencia del Tribunal del Jurado, recurrida, en la que se dice literalmente:

"La defensa alegó, como calificación alternativa, la exención de responsabilidad por aplicación del artículo 20.4ª del Código Penal, legítima defensa, que no se integró en el objeto de veredicto al aportar una base fáctica contradictoria (mantuvo íntegramente los hechos de su calificación provisional a los que añadió otros, incompatibles con aquellos) y que no era apta para la subsunción de los hechos en el art. 20.4ª C.P., por lo que, aunque hubieran sido declarados probados no permitirían la aplicación de la citada circunstancia".

Debe estimarse razonable la decisión que adoptó quien presidió el Tribunal del Jurado de no incluir en el objeto del veredicto la proposición de que el órgano popular se pronunciare sobre la eventual concurrencia en los hechos de una situación de legítima defensa como causa de exclusión de la responsabilidad criminal del inculpado. En efecto, el artículo 52. 1 a) de la Ley Orgánica 5/ 1.995, previene que el objeto del veredicto habrá de contener " los hechos alegados por las partes "; Siendo así que en el escrito inicial de conclusiones de la defensa se contenía una propuesta de los hechos acaecidos de imposible encuadre en el supuesto fáctico propio de la circunstancia de legítima defensa, ya que en él se relataba la existencia de " un forcejeo motivado por el intento del Sr. Juan Luis de golpear con la citada barra de hierro al Sr. Eugenio , en el transcurso del forcejeo la barra cae al suelo produciéndose posteriormente la caída hacia atrás del Sr. Juan Luis a consecuencia de un mareo, golpeando la cabeza contra la calzada y arrastrando a mi representado que cayó encima de él". Siendo este uno de los párrafos de la narración de hechos propuesta por la defensa, parece evidente que su contenido no permite el juego del principio de legítima defensa.

Bien es verdad que la representación del encausado, en el trámite de conclusiones, definitivas modificó las que había formulado con carácter provisional mediante la adición del siguiente párrafo.: "Acto seguido el Sr. Eugenio salió de su vehículo para observar los daños acusados, volviendo a introducirse en el mismo, saliendo posteriormente, dirigiéndose hacia donde se encontraba el Sr. Juan Luis , el cual estaba esperando con la barra de hierro para continuar con su agresión, produciéndose un enfrentamiento, a resultas del cual el acusado en ánimo de defensa y sin intención de causar la muerte golpeó con un objeto al Sr. Juan Luis el cual cayó redondo al suelo, golpeándose contra el mismo". Este nuevo relato permitiría ya el planteamiento al jurado de la pregunta relativa al concurso de la eximente de legítima defensa, pero lo cierto es que esta nueva versión se hizo sin modificar la que antes se habíarealizado puesto que el escrito de conclusiones definitivas partía de la declaración expresa de que "Esta parte mantiene íntegramente su conclusión provisional primera" a la que se añadía la versión que acaba de expresarse. De este modo y sin quese hubiera acudido a algún posible...

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