ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2486A
Número de Recurso647/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 5640/2000, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesúsrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruíz Esteban.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de febrero de 2002, de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones, así como del delito de homicidio en grado de tentativa que con carácter alternativo le imputó el Ministerio fiscal por concurrir la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal, decretándose el internamiento en centro psiquiatrico adecuado por un periodo máximo de diez años, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 20.1 del Código Penal y el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  1. Alega el recurrente que la lesionada al ver al hoy recurrente salió corriendo y se cayó sin que haya quedado claro que lesiones se produjo ella misma al caerse y cuales le produjo el hoy recurrente sin que quede claro que el recurrente haya causado alguna lesión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16-9-98).

  3. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa. Concretamente y en cuanto a la autoría de las lesiones, además de haber sido admitido por la defensa en sus conclusiones también fue puesto de manifiesto por las víctimas en el acto del juicio oral. Por otro lado la etiología de las lesiones padecidas por la víctima consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida escalpepicraneal y contusión con hematoma craneal resultan más propias de los golpes que el acusado le propinó con un palo que con la caída a la que se alude, debiendo tenerse en cuenta que según el relato de hechos probados la caída se produjo a consecuencia del primer golpe con el palo que el hoy recurrente dió a la mujer. En cuanto a la procedencia de la indemnización se examinará en el siguiente motivo aducido por el recurrente.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 20.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que si no es responsable por alteración de sus facultades mentales, no lo es penal ni civilmente, por tanto no procede que se le condene al pago de indemnización alguna.

  2. La absolución es una instrumentación procesal que puede provenir de dos fuentes distintas: 1ª)- La inexistencia de delito o falta al concurrir una causa de justificación (legítima defensa, ejercicio de un derecho), en cuyo supuesto si que no nace responsabilidad civil al no existir la fuente, que es el delito o falta. 2ª)- La existencia de infracción penal aunque sin responsabilidad de tal orden, como ocurre con las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad (enajenación mental, etc.) o de inexigibilidad de otra conducta (Por ejemplo, miedo insuperable); en cuyos casos sí surge la responsabilidad civil. Que ello es así, que la responsabilidad civil nace o tiene como fuente la existencia del delito aunque no pueda imponerse pena, no es dudoso, pues frente a la dicción literal del expresado artículo19 se alza el rótulo del Capítulo II del Libro II del Código Penal: "De las personas civilmente responsables de los delitos y faltas" y, fundamentalmente, del precepto matriz constituido por el esencial y casi siempre olvidado artículo 1.092 del Código Civil, que no es una simple norma de remisión, sino que establece que las obligaciones nacen del delito o falta, sin referirse a la existencia de responsabilidad penal (STS 9-12-93). El artículo 118.1 del Código Penal dispone que la exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil, siendo correcto el pronunciamiento que sobre la responsabilidad civil se hace en la sentencia de instancia (STS 3-4-2000).

  3. A tenor de lo expuesto la exención de la responsabilidad penal por la concurrencia de la alteración psíquica que padece el acusado no supone la inexistencia de la responsabilidad civil que aduce el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes periciales.

  1. Alega el recurrente que sufre enajenación mental total y que por tanto no es responsable de sus actos por lo que no procede el pago de indemnización alguna.

  2. Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4-7-97).

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes médicos sino que se halla conforme con sus conclusiones. Por lo que respecta a la responsabilidad civil nos remitimos a lo expuesto, en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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