STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:472
Número de Recurso144/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 1/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 13 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 10 de Noviembre de 1998, sobre las 12´15 horas, los procesados, Jaime , con antecedentes penales aquí no relevantes, y Jose Pedro , sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, hallándose juntos en un jardín sito en la c/ Valmojado de esta capital, mantuvieron una fuerte discusión con Ángel Jesús , a propósito precisamente de la mujer que acompañaba a éste último, su esposa Antonieta , que había mantenido con anterioridad relaciones con Jose Pedro . Llegando Jose Pedro y Ángel Jesús a golpearse mutuamente para en determinado momento de la riña, Jaime , sin concierto alguno con Jose Pedro , acometer a Ángel Jesús con un cuchillo de cocina, causándole heridas en la fosa renal derecha y en hemitórax izquierdo, a la altura de la clavícula y en la espalda, afectándole el pulmón, que precisaron, para su curación, diversas intervenciones quirúrgicas, con cinco días de hospitalización y setenta de sanación, en los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. No constando, de otra parte, que Jose Pedro agrediera, a su vez, a Ángel Jesús , en el transcurso de los referidos hechos, haciendo uso de un arma blanca".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Jaime , como responsable, en concepto de autor, de un delito de Homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de Prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Ángel Jesús , en la cantidad de 700.000 ptas.- Para el cumplimiento de la penas, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta Causa.- Recábese de la Instructora la Pieza de Responsabilidad Civil, debidamente concluida conforme a derecho.- Así mismo, debemos absolver y absolvemos al otro procesado, Jose Pedro , del delito de homicidio intentado, de que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas y dejando sin efecto la totalidad de las medidas cautelares adoptadas, en su momento, contra él, es especial la prisión provisional que venía padeciendo, a cuyo fin deberá librarse, de inmediato, mandamiento de libertad al Centro Penitenciario correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho el presunción de inocencia que proclama el artículos 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala como documentos que evidencian el error del juzgador la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de instrucción en la que el acusado no fue reconocido por la víctima y asimismo se señala el informe pericial de fecha 29 de enero de 1999 aportado por el Servicio Central de Identificación en el que se dice que "no se han revelado huellas dactilares con valor identificativo en el cuchillo de cocina".

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

La diligencia de reconocimiento en rueda no deja de ser una actuación de la fase de instrucción que recoge una manifestación por parte de quienes son testigos o víctimas de un hecho delictivo y como tal declaración, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, no constituye documentos, a estos efectos casacionales, sin que se cumplan otros de los condicionantes antes expresados, ya que existen pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que evidencian la intervención del acusado en los hechos que se le imputan. Otro tanto cabe decir respecto al informe pericial sobre la inexistencia de huellas en el cuchillo ya que ello, en modo alguno, excluye la existencia de otras pruebas de cargo como en este caso ha sucedido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

La diligencia que fue denegada consistía en una diligencia de reconocimiento en rueda a practicar con la intervención del testigo Plácido .

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia, señala que no resultaba necesaria diligencia de identificación específica puesto que la misma ya se produjo, como queda dicho, de forma espontánea inmediatamente después del apuñalamiento.

Ciertamente, cuando se produjo el apuñalamiento, hubo un testigo presencial que permaneció en el lugar hasta que llegó la policía e indicó quien había sido el autor de la agresión. Así las cosas, la práctica del reconocimiento en rueda resultaba innecesaria no pudiéndose considerar, por consiguiente, ilógica o arbitraria la decisión que rechazó esta diligencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, la inexistencia de prueba que acredite que el acusado fuera la persona que asestó varias cuchilladas a la víctima.

El Tribunal de instancia razona con acierto y profusión sobre los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado fue el autor del apuñalamiento y especialmente señala el testimonio sin fisuras prestado por quien fue testigo presencial de la agresión.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jaime , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de enero de 2000, en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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