STS 930/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:4732
Número de Recurso1598/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución930/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Pedro, representado, representado por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de mayo de 2004, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 1 de Cambados instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/00 por el delito de asesinato contra D. Juan Pedro, y, una vez concluso, fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 1-12-03, dictó sentencia cuyos hechos probados dicen así:

    "De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran como Hechos Probados que el día 21 de julio de 2000, el acusado Juan Pedro viajaba con su esposa Marina en el vehículo Mercedes matrícula N-....-NV procedentes de la isla de La Toja y en dirección hacia Santiago. Debido a una discusión que ambos habían iniciado por la mañana y continuado durante el trayecto, alrededor de las 14 horas el vehículo se detuvo a la altura del viaducto sito en el km. 11,300 de la vía rápida del Salnés, VR-G41, y allí Marina descendió quedándose de pie sobre el arcén, mientras el acusado continuó conduciendo en la misma dirección hacia Pontevedra.

    Inmediatamente el acusado realizó con el turismo una serie de maniobras con las que ocupó toda la vía para tomar el sentido contrario hacia Sanxenxo y se dirigió al punto del arcén en el que se encontraba Marina manteniendo constantemente esa dirección pese a la evidente posibilidad de alcanzarla.

    Con estas maniobras el vehículo alcanzó finalmente a Marina sobre el arcén y la lanzó por encima de la barandilla del viaducto cayendo al vacío desde una altura de doce metros hasta una zona donde quedó tirada con golpes en la cabeza, abdomen y pelvis.

    Desde allí fue trasladada en ambulancia al Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra donde falleció a las 18 horas a causa del shock hemorrágico secundario de politraumatismo.

    Mientras tanto el acusado continuó conduciendo por la vía rápida en dirección hacia Pontevedra y después por la carretera C-531 en dirección a Villagarcía hasta que pudo ser detenido por agentes de la Guardia Civil a la altura de su km. 3,600.

    El acusado Juan Pedro es mayor de edad, nacido el 13 de junio de 1937 y no tiene antecedentes penales.

    El acusado estaba sometido a tratamiento médico por su tendencia depresiva causada por sus padecimientos físicos de falta de vista, su baja laboral y sus problemas económicos, que junto con la discusión conyugal previa, le provocaron en el momento de los hechos una reacción en cortocircuito que limitó, pero sin anularla, su conciencia y voluntad.

    El acusado estaba casado con Marina y del matrimonio nacieron cinco hijos, Erica, Carlos Antonio, Jose Francisco, Ramón y Rocío, todos ellos mayores de edad.

    El acusado era el titular del vehículo Mercedes matrícula N-....-NV y tenía concertada póliza de seguro número NUM000 con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.)"; y cuyo fallo indica:

    "Debo condenar y condeno al acusado Juan Pedro como autor de un delito de homicidio con la eximente incompleta de alteración mental, a la pena de prisión de seis años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, sin incluir las de las representaciones de la acusación particular ni de la Compañía Aseguradora.

    Le condeno asimismo como responsable civil y solidariamente con él a la Agrupación Mutual Aseguradora a la que declaro responsable civil por cuenta del seguro concertado, a que indemnicen a Marina y a Ramón en la cantidad de 16.131,54 euros a cada uno, y a Erica, Carlos Antonio y Jose Francisco, en la cantidad de 8.065,77 euros a cada uno, cantidades incrementadas con los intereses legales establecidos por la LEC a partir de esta sentencia.

    Una vez firme esta sentencia, se procederá a tramitar la petición de indulto.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor...".

    Tal sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 19-5-04.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el uno de diciembre de dos mil tres, en el rollo número 2001/2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado, sin hacer imposición de costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado, a través de su Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, preparó recurso de casación por infracción de infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones y actuaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24, 120.3 y 9.3 CE, así como del 61.1.d) de la Ley del Jurado en relación con la explicación del veredicto.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24 y 9.3 CE, así como del 54 de la Ley del Jurado en relación con la parcialidad de las instrucciones del Presidente, orientadas hacia una de las tesis propuestas en el cuestionario, la relativa al dolo eventual.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24, 9.3 y 14 CE por vulneración del principio de igualdad de partes en el proceso penal derivado de las alegaciones previas efectuadas por el Ministerio Fiscal.

    Cuarto, por infracción de ley, con base en el art. 849, LECr., por infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con los arts. 846, bis e) LECr. y 24 y 9 CE porque de las pruebas practicadas, especialmente la testifical, carece de toda base razonable la condena impuesta.

    Quinto, por infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, resultante del vídeo que se gravó en los actos del juicio, y más concretamente las declaraciones testificales.

    Sexto, por quebrantamiento de forma, con base en el art. 850.1 LECr., por denegación de aportación de pruebas documentales en el acto de la vista oral, contraídas al anuncio en el periódico la Voz de Galicia para la búsqueda de testigos presenciales de un accidente previo a los hechos, y a una factura de la casa Mercedes sobre reparación del acelerador del vehículo del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, fue admitido a trámite por la sala

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12-7-05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24, 120.3 y 9.3 CE, así como del 61.1.d) de la Ley del Jurado en relación con la explicación del veredicto dada de modo insuficiente por los Jurados.

Está refiriéndose clara y directamente el recurrente a una sentencia, la del Tribunal del Jurado, que conforme a los arts. 846 bis a) y 847 de la LECr., no es susceptible recurso de casación ante este Tribunal Supremo, sino de apelación ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Se equivoca, por tanto, de resolución y enfoca éste y los demás motivos que se formulan sobre una sentencia que no es la que puede ser recurrida.

Ello debería haber supuesto la inadmisión del recurso conforme a las previsiones del art. 884.2º de la LECr. y ahora de plano su desestimación.

A pesar de tan insuperables deficiencias técnicas, puesto que las mismas no pueden achacarse al ciudadano recurrente, llegados a este momento del trámite, por respeto al principio de tutela judicial efectiva, examinaremos las cuestiones planteadas.

Pues bien, incluso los términos en que se formula el primer motivo dan a entender la alegación de una causa, no coincidente con su mismo enunciado, pues viene a basarse, en realidad, en infracción de precepto fundamental y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre ello hay que advertir que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS de 3-10-97, 6-3-97, y de 19-5-2004, nº 668/2004). Desde esta perspectiva se constata que el tribunal que conoció del recurso de apelación ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado las partes con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

En efecto, el referido tribunal de apelación en el fundamento jurídico quinto de su sentencia analiza las alegaciones efectuadas, con referencia al segundo de los motivos allí formulados, coincidente con el que ahora examinamos, precisando que "no cabe duda de que, por una parte el veredicto está más que suficientemente motivado, ya que se apoya en las declaraciones de todos los testigos presenciales para establecer no sólo el hecho sino la voluntariedad del acto, el peritaje de la Guardia Civil y los informes psiquiátricos, además de realizar un relato de cómo ocurrieron los hechos, y declarar por unanimidad en ambos casos probados o no probados los extremos del objeto del veredicto, por lo que se cumple con creces aquélla premisa jurisprudencial, sin que exista viso alguno de arbitrariedad en el veredicto. Y por otra, que éste ha sido complementado por el Magistrado-Presidente, en la función que... le es propia, de forma ejemplar en los fundamentos 1º, 2º y 3º de la resolución recurrida. Cosa distinta como parece pretender el recurrente es efectuar una valoración subjetiva de la prueba..."

Y lo expuesto adquiere especial significación si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala plasmada en sentencias como la nº 960/2000, de 29 de mayo, según la que: "la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (STS 29 de mayo de 2000).

La motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

En definitiva, concurriendo prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 L.O.T.J.).

Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro entorno.

Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado".

Nada más cabe añadir. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24 y 9.3 CE, así como del 54 de la Ley del Jurado en relación con la parcialidad de las instrucciones del Presidente, orientadas hacia una de las tesis propuestas en el cuestionario, la relativa al dolo eventual.

El recurrente, además, incluye la, tan impertinente como aventurada, proclamación general, de que los magistrados orientan el veredicto de manera clara. Como no desarrolla concreción alguna, no se explicita cuál es su fuente de conocimiento, a qué ámbito territorial de la jurisdicción se refiere, en qué asuntos ha ocurrido semejante exceso, y a qué remedios procesales ha recurrido en tales casos.

Evidentemente, ello no coincide en manera alguna con nuestra experiencia procesal.

Ciñéndonos a nuestro caso, hemos de recordar que el artículo 54 de la LOTJ bajo la rúbrica "Instrucciones a los jurados" dispone:

  1. Inmediatamente el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

  2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega.

  3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

A la vista del texto a nadie se le puede ocultar la dificultad extrema que supone la misión que se encomienda al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, especialmente la exposición detenida en forma que puedan entender los jueces legos la naturaleza de los hechos sobre que haya versado la discusión, cuidando de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, especialmente, cuando ha de recaer la explicación sobre un elemento tan técnico como el tipo subjetivo de un delito, estableciendo la distinción entre las diversas modalidades de culpa y de dolo.

La sentencia verdaderamente recurrida (la del tribunal de apelación) cuando examina, en su fundamento de derecho sexto, el motivo, coincidente con el ahora esgrimido, sale al paso indicando que "el motivo no es más que una conjetura sin ninguna clase de apoyo real. Del veredicto se aprecia en su motivación el por qué se decantaron los jurados por unanimidad por una de las tesis acusatorias, sin que se pueda inferir en modo alguno que se dejasen llevar por las instrucciones del Magistrado-Presidente. Por otro lado es normal, dada la complejidad del dolo eventual, que se efectuase una más pormenorizada instrucción sobre el particular, sin que ello signifique prejuicio alguno al respecto, como asimismo lo demuestra la contundencia del Jurado en todas sus apreciaciones, incluida la sensibilidad que demuestran sobre la persona del acusado al solicitar la suspensión de ejecución de la pena y la petición de indulto para el mismo, al considerar improbable que vuelva a cometer a otro delito".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 24 y 9.3 y 14 CE por vulneración del principio de igualdad de partes en el proceso penal derivado de las alegaciones previas efectuadas por el Ministerio Fiscal.

Cita el recurrente en su apoyo los siguientes textos, que tienen el siguiente contenido:

Artículo 24 de la CE. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    Artículo 9 CE. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Artículo 14 CE. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    El Tribunal Constitucional (SSTC nº 150/2001, de 2 de julio, nº 162/2001, de 5 de julio, y de 14-2-2005, nº 24/2005) ha precisado que "ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial. Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata aquí de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique".

    En el caso que nos ocupa el recurrente concreta que el Ministerio Público en el trámite del art. 45 de la Ley del Jurado hizo notar a los jurados que él era una parte oficial e imparcial, sin ningún interés en el asunto, a diferencia de las otras partes, y que por esa razón sus peticiones, por desinteresadas e imparciales, debían ser seguidas por el Jurado, como también eran imparciales sus peritos, a diferencia de los demás pagados por la defensa.

    Y la misma parte, aún asegura -en el tono que le caracteriza-, que ello parece haberse convertido ya en una costumbre que los Presidentes permiten y que la sentencia del TSJ de A Coruña recurrida parece casi aplaudir.

    De todo ello resulta que no es el derecho constitucional de igualdad ante la ley o el de tutela judicial efectiva, el que podría haber resultado afectado por el supuesto alegado por el recurrente, sino el de un proceso con todas las garantías y sin indefensión.

    Pues bien, bajo estos parámetros veamos qué ha ocurrido.

    El artículo 45 de la LOTJ, bajo la rúbrica "Alegaciones previas de las partes al Jurado" señala que:

    El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.

    La sentencia del tribunal de apelación -la realmente recurrida- en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, viene a decir que en cuanto a lo manifestado por la recurrente en el acto de la vista, sobre que el Fiscal adujo su condición de funcionario público imparcial, en nada puede influir en contra del acusado, toda vez que no es sino una manifestación que refleja su condición, conforme dispone el art. 124 Constitución y el Estatuto Orgánico.

    Ello, realmente, en cuanto que explica, a quien no es experto en derecho, el status oficial y orgánico del Ministerio Público, y las facultades que le competen y las obligaciones (incluida la de imparcialidad) que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, ninguna objeción merece.

    Como contrapartida, la defensa, en el mismo trámite, sin duda, tuvo la oportunidad de exponer lo que de modo correlativo prevén el Código Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno de 27 de septiembre de 2002, y especialmente, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, donde se contienen principios tan importantes como que la profesión de Abogado presta un servicio a la sociedad en interés público... mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia (art. 1º.1); que en el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía (art. 1º.2) que en ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada (art. 30); que son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención (art. 36); que los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción ...siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado (art. 38); que si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno (art. 41); que el abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto (art. 42.2); y que son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma (art. 43).

    Más difícil resulta aceptar lo que indica el TSJ cuando señala que el resto de manifestaciones, cuando no fuesen contrarias al orden de la Sala que debe hacer guardar el Magistrado-Presidente, no son sino reflejo de la libertad de expresión de que gozan las partes en la contienda judicial, que incluso se ve potenciada en el procedimiento ante los Jurados, por la condición de legos en derecho de los mismos.

    Realmente, la libertad de expresión de las partes -incluidas las acusadoras públicas- en cuanto que puede reflejar, como cualquiera otra, apasionamiento excesivo, pérdida de objetividad, o error manifiesto, deberá ser moderada por el Presidente del tribunal para garantizar que, en ningún supuesto, pueda producirse indefensión, ofensa o menosprecio de cualquiera de las contrapartes o del mismo tribunal.

    Pues bien, en el caso, hay que descartar tales eventualidades, y muy especialmente la indefensión si se tiene en cuenta que, la defensa pudo desempeñarse con total libertad, efectuar todo tipo de alegaciones y proponer las pruebas pertinentes y procedentes en méritos de su derecho y de su defendido; y que, como resulta de las actuaciones y apunta con acierto el Ministerio Fiscal, el Jurado, rechazó las peticiones del Ministerio Público que, en su calificación definitiva, estimó acreditado el delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante del art. 21.1 CP, solicitando la pena de 20 años de prisión, resolvió -como era su obligación- por sí mismo, declarando probados por unanimidad hechos que han conducido a la condena por homicidio, y apreciación de la eximente incompleta, dando lugar a la imposición de una pena de tan sólo 6 años de prisión, pronunciándose, también, a favor de la suspensión de la pena y de la petición de indulto.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo correlativo se formula por infracción de ley, con base en el art. 849, LECr., por infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con los arts. 846, bis e) LECr. y 24 y 9 CE porque de las pruebas practicadas, especialmente la testifical, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Esta sala ha declarado (por todas, STS 787/2003, de 2 de junio), que "el principio de presunción de inocencia, como es bien sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito".

De cualquier modo, como recuerda la sentencia de esta sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Esta sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado, así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por el referido delito de homicidio, habiendo decidido (por unanimidad) el propio Jurado popular el punto 1 bis en el que constaba como proposición fáctica que ...D. Juan Pedro realizó una serie de maniobras y dirigió el vehículo contra Dña. Rocío en las que insistió, pese a apercibirse de la evidente posibilidad de alcanzarla y causarle graves heridas, que podrían determinar su muerte, lo que despreció manteniendo las maniobras voluntariamente. A consecuencia de ello la acabó alcanzando y produciéndole las heridas a consecuencia de las cuales falleció tras fracasar los intentos de curarla.

Igualmente, por unanimidad, declaró probado el punto 5º, consistente en que Juan Pedro estaba sometido a tratamiento médico por su tendencia depresiva causada por sus padecimientos físicos de falta de vista, su baja laboral y sus problemas económicos, que junto con la discusión conyugal previa le provocaron en el momento de los hechos una reacción en cortocircuito, que limitó pero sin anularla, su conciencia y su voluntad.

Y acto seguido los jurados expresaron haber tenido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

Que D. Juan Pedro después de dejar en el arcén a su mujer decide marchar con el vehículo en dirección Pontevedra, es capaz de conducir el mismo y cambiar el sentido de la circulación, dirigiéndose en dirección a Sanjenjo, a pesar de llevar una rueda reventada, según informe del peritaje de la Guardia Civil. Además, y según todos los testigos presenciales, enfila "voluntariamente" su vehículo diagonalmente hacia su mujer, que se encuentra al otro lado del arcén, embistiendo contra ella con la evidente posibilidad de alcanzarla y causarle graves heridas.

Después de analizados detenidamente los informes de los peritos psiquiatras, tanto de la Acusación como de la Defensa, ninguno de ellos puede afirmar que la conciencia y voluntad del acusado estuviese totalmente anulada, ni que tampoco estuviese el acusado en el pleno dominio de su conciencia y voluntad. Pero sí afirman que su voluntad y conciencia estarían sensiblemente atenuadas, pero no anuladas.

Así, el tribunal popular ha valorado la prueba y realizado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme manda el art. 61.1 d) de la LO 5/95, de 22 de mayo.

Además, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme ordena el art. 70 de la citada LO ha de expresar, con mayor detalle si fuera necesario, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios. Y al efecto se comprueba que en el fundamento de derecho primero así lo hace, manifestando que partiendo de la indiscutida muerte por causa del alcance por el vehículo, el debate se centró en la intencionalidad del conductor y en su estado mental.

Han prestado declaración en el juicio hasta cinco testigos presenciales de los hechos, lo que en principio es muy clarificador sobre su desarrollo.

Sin embargo, también hay que reconocer que han sido evidentes sus contradicciones al concretar la totalidad de lo sucedido, en particular las maniobras realizadas por el vehículo Mercedes hasta alcanzar a la víctima.

Es necesario separar dos partes en estos testimonios. La más decisiva es la coincidencia de todos los testigos en que la finalidad de la maniobra que cada uno vio que efectuaba el Mercedes era para dirigirse precisamente hacia el punto del arcén en donde se encontraba de pie la fallecida. Es significativo que el acusado no continúa la dirección hacia Pontevedra ni tampoco después hacia Sanxenxo, como pudo hacer sino que se dirige a ese punto concreto. Así lo aprecia cada uno de estos testigos y es precisamente por eso por lo que les llama su atención, pues no sólo se trata de unas maniobras más o menos peligrosas, sino que además perciben su finalidad mortal, como relatan cada uno a su manera y algunos con frases tan expresivas como "va por ella" o "la mata".

Frente a esta unanimidad, por el contrario se considera secundaria la inconcreción del trayecto más allá de los varios giros que el Mercedes realizó sobre la calzada. Hay que tener en cuenta las muy distintas perspectivas que tenían los testigos, algunos incluso por medio del espejo retrovisor que parcializa la imagen, y todos sometidos a la fuerte impresión del momento que reconocen que les causó nervios y hasta miedo... la coincidencia en lo esencial está fuera de duda y es prueba suficiente para hacer inaplicable la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Otro tanto puede decirse sobre cuál de los dos cónyuges venía conduciendo previamente. Es posible que lo hiciera la esposa, como es incuestionable que después lo hizo el acusado. También es posible que éste no fuera el conductor habitual, pero sí que sabía conducir y que era capaz de hacerlo como se evidencia primero por las maniobras realizadas hasta llegar a su objetivo y después por la conducción durante varios kilómetros hasta su detención.

Por su parte, el tribunal sentenciador en apelación, establecido el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece al acusado, especialmente, y así por lo que ahora nos interesa, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia analiza las alegaciones efectuadas, con referencia al segundo de los motivos allí formulados, coincidente con el que ahora examinamos, precisando que no cabe duda de que, por una parte el veredicto está más que suficientemente motivado, ya que se apoya en las declaraciones de todos los testigos presenciales para establecer no sólo el hecho sino la voluntariedad del acto, el peritaje de la Guardia Civil y los informes psiquiátricos, además de realizar un relato de cómo ocurrieron los hechos, y declarar por unanimidad en ambos casos probados o no probados los extremos del objeto del veredicto, por lo que se cumple con creces aquélla premisa jurisprudencial, sin que exista viso alguno de arbitrariedad en el veredicto. Y por otra, que éste ha sido complementado por el Magistrado- Presidente, en la función que... le es propia, de forma ejemplar en los fundamentos 1º, 2º y 3º de la resolución recurrida. Cosa distinta como parece pretender el recurrente es efectuar una valoración subjetiva de la prueba...".

Por tanto, la versión que ahora sostiene el recurrente (y que ni siquiera se corresponde con ninguna de las sometidas al Jurado en el Objeto del Veredicto) de que "el coche fue donde quiso y la esposa, es lo más probable que al verlo venir se tirara del puente abajo", carece de todo sustento probatorio, y ni fue ni puede ser admitida.

En cambio, una condena con las pruebas expuestas por la sentencia del Tribunal del Jurado y por el tribunal que conoció de su apelación ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En quinto lugar se esgrime como motivo la infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, resultante del vídeo que se gravó en los actos del juicio, y más concretamente las declaraciones testificales.

La doctrina de esta sala, hasta la saciedad, ha condicionado la apreciación del error facti invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. ) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;

  2. ) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente;

  3. ) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Asimismo es doctrina de esta sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. Y en el presente caso esas declaraciones han sido valoradas por el tribunal de instancia con un alcance que en modo alguno puede ser considerado arbitrario.

También es reiterada la doctrina de esta sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, por las mismas razones expuestas para las declaraciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito, y eso no sucede en el supuesto que examinamos.

En definitiva, como indica la STS de 21-4-2003, nº 580/2003, lo que resulta de la exposición de este aspecto del recurso es una difusa y poco clara pretensión de nueva valoración global de la prueba, que, es bien obvio, excede por completo del marco del motivo objeto de examen, que, en consecuencia, no puede acogerse.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El último motivo se ampara en quebrantamiento de forma, con base en el art. 850.1 LECr. por denegación de aportación de pruebas documentales en el acto de la vista oral, contraídas al anuncio en el periódico la Voz de Galicia para la búsqueda de testigos presenciales de un accidente previo habido a los hechos, y a una factura de la casa Mercedes sobre reparación del acelerador del vehículo del acusado.

Como recuerda la STS de 8-7-2004, nº 899/2004 "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim.). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el tribunal de enjuiciamiento, y después esta sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

El acta de la Vista pone de manifiesto que el letrado de la defensa propuso nueva prueba testifical, y como documental: 1) Informe médico del Hospital. 2) Informe médico del SERGAS. 3) Informe médico del servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Santiago. 4) Informe oftalmológico del Dr. Rubén. 5) Informe oftalmológico de la ONE. 6) Informes oftalmológicos del Dr. Jesús María. 7) Factura del concesionario de la casa Mercedes de Santiago. 8) Copia con el recibo de pago de un anuncio insertado en la Voz de Galicia de un ejemplar de dicho periódico.

La testifical y toda la documental, menos la factura de la casa Mercedes y el anuncio en el periódico, fueron admitidas.

La sentencia del TSJ, es decir, la resolución recurrida, precisó que la propia parte recurrente reconoció en el acto de la Vista que la aportación de un diario donde se hacía un llamamiento a dos posibles testigos presenciales para que depusiesen en la causa, no era verdaderamente trascendente, lo que es verdaderamente cierto pues no se trata de una prueba en sí misma y en todo caso es intrascendente como se dice acertadamente en la sentencia, por lo que no cabe hacer más consideraciones al respecto.

Por lo que se refiere a la factura de la casa Mercedes, que pretendía demostrar que el vehículo del acusado había sido reparado por estar agarrotado el acelerador, basta decir que ya acertadamente razona el Magistrado-Presidente que dado que es muy anterior a los hechos carece relación con ellos, aparte de que su ratificación en el juicio resultó fallida, lo que le resta valor como prueba. Y aunque se admitiese como hipótesis a los meros efectos dialécticos aquella posibilidad, como bien razonó el Ministerio Público en el acto de la Vista, eso no impediría el uso del freno, como consta realizó el acusado en el transcurso de los hechos, o añadimos nosotros, el realizar una maniobra evasiva.

Realmente, poco cabe añadir al completo, prudente y ponderado razonamiento de la sala sentenciadora en apelación. Como con acierto sigue destacando la prueba rechazada carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, para influenciar el contenido del fallo. Carecía, por tanto, de la relevancia a la que como requisito para su admisibilidad más arriba nos hemos referido.

SÉPTIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, haciendo imposición al recurrente de las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2004 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndole imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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