STS 291/2002, 22 de Febrero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1247
Número de Recurso1019/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución291/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Calleja García en representación de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ceuta instruyó sumario con el número 34/95, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Carlos Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 00'30 horas del día 27 de mayo de 1995, el procesado Carlos Ramón , (mayor de edad y sin antecedentes penales), se encontraba en una especie de campo de futbol existente frente a la fachada de las viviendas de la barriada Bermudo Soriano de esta Ciudad, lugar éste en el que se estaba desarrollando un mitin electoral y en el que se encontró con Ricardo , iniciándose entre ambos una discusión por causas no acreditadas, subiendo de tono la misma hasta que ambos se enzarzaron en una pelea y cayeron al suelo, situación ésta en el curso de la cual el procesado sacó un cuchillo de grandes dimensiones, se colocó encima de la víctima y en una clara posición de ventaja le asestó a ésta repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, ello con evidente ánimo de acabar con su vida.

    Como consecuencia de dicha agresión, Ricardo sufrió diversas heridas inciso punzantes y penetrantes en el hemitórax izquierdo, en abdomen y cadera izquierda que le produjeron un hemoneumotórax. Dichas heridas supusieron compromiso vital para Ricardo , y requirieron para su total curación tratamiento médico y quirúrgico, consistentes en exploración quirúrgica, suturas, drenaje pleural, oxigenoterapia y sueroterapia.

    De las citadas lesiones, Ricardo tardó en curar 30 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas siete cicatrices en hemitórax izquierdo.

    El día 2 de junio de 1995 el procesado fue excluido de la prestación del servicio militar al presentar un C.I. entre 85 y 70 y labilidad emocional con respuestas explosivas y violentes ante la frustración, dándose el caso, además, de ser analfabeto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el art. 407 del C.P. de 1973, con la concurrencia de la agravante del art. 10-8ª y la atenuante simple del art. 9-10ª en relación con la eximente del artículo 8-1ª, todos ellos del citado texto, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este juicio, así como a que indemnice al perjudicado Ricardo en la cantidad total de 1.000.000 pesetas por las lesiones y secuelas sufridas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya ya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el atuo de solvencia parcial dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Ramón basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Segundo: Infracción de preceptos constitucionales (artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, derecho a la asistencia de un intérprete, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 C.E.) y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero: Infracción de preceptos constitucionales (artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial) vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y de la tutela judicial efectiva (artículo 120.3 CE). Cuarto: Infracción de los artículos 148 del Código penal de 1995 y artículos 10.8 y 407 en relación con 52 y 10.8 en relación con 9.10 del Código penal de 1973 (infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim, por entender que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Ello porque en la resolución de que se trata, en el relato de la acción enjuiciada se hace constar que ésta se produjo sobre el agredido "con el evidente ánimo de acabar con su vida".

Conforme tiene declarado esta sala (entre otras, en sentencia 45/2001, 24 de enero), la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria certeza, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento, ulterior en el orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. A fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, la frase "con el evidente ánimo de acabar con su vida" no da pie para aplicar este último precepto citado, puesto que registra un elemento fáctico, cierto que perteneciente a la parte interna de la conducta, pero tan real y necesario para la emergencia del delito como la propia acción de empuñar un arma blanca atribuida al condenado. Por otra parte, es una expresión de constancia totalmente necesaria en el texto en el que aparece, porque de no haberse incluido en él la acción allí descrita aparecería como inanimada, es decir, impropia de un sujeto consciente y responsable de sus actos.

Ha cuestionado también el recurrente, con el mismo apoyo, el uso de la expresión "en una clara posición de ventaja" para referirse a la forma en que se produjo el uso del cuchillo. Pues bien, los términos, aunque valorativos, no son jurídicos y, además, aparecen asociados a los que dan cuenta de que el que ahora recurre "se colocó encima de su víctima", frase ésta de claro tenor descriptivo, con la que hubiera bastado para identificar adecuadamente la acción.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, del derecho a ser asistido por intérprete, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a una resolución motivada.

La tesis del recurso es que tendría que estarse de manera exclusiva a las declaraciones producidas en el juicio oral, puesto que las prestadas con anterioridad en la causa carecen de validez y no pueden ser objeto de valoración. Las del acusado, porque en la comisaría no fue provisto de intérprete. Y en el juzgado, aunque se hace constar la asistencia de éste, lo cierto es que no aparece debidamente identificado. Por otra parte, las declaraciones anteriores a la vista no habrían sido correctamente introducidas en ésta, a través del trámite del art. 714 Lecrim.

La misma tacha de invalidez -se dice- tendría que afectar a la declaración policial del testigo Lissan Edine prestada en comisaría, que luego no fue ratificada en el juzgado y tampoco en el juicio.

Lo primero que resulta obligado poner de manifiesto, a tenor de la forma en que se ha cuestionado la validez de las declaraciones del acusado, es que la supuesta necesidad de intérprete ha quedado plenamente desvirtuada por su actitud en la vista pública. En efecto, en el acta se lee con toda claridad que aquél, en un momento del interrogatorio, se dirigió espontáneamente a la sala, expresando su determinación de continuar la declaración "en español, sin intérprete", constando, además, que la defensa prestó su asentimiento. Así, caen por la base las objeciones de ésta en la materia, al ser patente que el acusado no padeció limitación de su derecho de defensa y de ninguna de las restantes garantías procesales invocadas que pudiera derivarse de una supuesta incomprensión de la lengua en que fue interrogado.

Se ha cuestionado asimismo la validez de la declaración policial inculpatoria del testigo a que se ha hecho alusión, debido no fue ratificada por él ni en el juzgado ni en el juicio. Y, de otra parte, se dice, lo manifestado en aquel primer momento no fue tampoco introducido en la vista por el cauce del art. 714 Lecrim.

Pues bien, si no existe razón para impugnar la validez de las declaraciones judiciales del acusado porque, como se ha puesto de relieve, en el momento de prestarlas no sufrió ninguna limitación de sus derechos; si la hay para cuestionar la eficacia probatoria de la prestada por el testigo a la policía y desmentida siempre en sede judicial, puesto que en ningún caso ha pasado de ser una simple parte del atestado, cuyo valor -es bien sabido- se circunscribe a ser vehículo de la notitia criminis (art. 297 Lecrim).

En la presentación del motivo se ha aludido también a la posible vulneración de derecho a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones, pero lo cierto es que en el desarrollo del mismo no se hace ninguna consideración específica sobre ambas cuestiones, por lo que hay que considerar que no han sido efectivamente planteadas en él como materia de recurso.

Tercero

Se ha alegado infracción de preceptos constitucionales, en concreto, vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El argumento de apoyo es que, una vez aceptado que carecen de validez las declaraciones del acusado y la del testigo, sería evidente la total falta de prueba de cargo. Ahora bien, la premisa de esta conclusión no puede ser aceptada en los términos en que se formula, porque, aun reconociendo, como aquí se hace, que la testifical aportada carece de valor probatorio en sentido propio, no puede dejar de considerarse la declaración del acusado ante el instructor, sobre la que luego fue examinado contradictoriamente en el juicio oral.

A este respecto, lo primero que debe ser objeto de consideración, es que la actitud de aquél es internamente poco consistente, como resulta, no sólo de la forma irrazonable en que cambió su declaración judicial, sino también por el modo como trató de instrumentalizar el supuesto desconocimiento del español, que evidentemente no fue tal, con el único objeto de introducir una duda sobre la legalidad del comportamiento del instructor.

Así las cosas, es claro que hubo una declaración judicial prestada con todas las garantías y con la asistencia de la defensa, en la que el acusado, con plena conciencia de lo que decía, reconoció haber tenido una pelea, en la que hizo uso de un cuchillo, con el que hirió a su contendiente, que era, dijo, el que se hallaba hospitalizado por los hechos de esta causa. Y, en concreto, al ser preguntado por qué éste tenía ocho puñaladas, admitió claramente esta posibilidad, explicando que "como [le] estaba pegando él también le pegó".

Frente a esas manifestaciones plenamente coherentes y ricas en detalle y que tienen correspondencia con el resultado de los traumatismos acreditados, el ahora recurrente, en el juicio, se limitó a decir que nunca ha apuñalado a nadie, lo que constituye una simple evasiva, pues no aportó ninguna explicación razonable para tan radical cambio de criterio. Siendo así, nada cabe objetar al tribunal por no haber considerado convincente esa rectificación injustificada, a todas luces inveraz, haciendo uso de una pauta valorativa que tiene expresión legal en el art. 714 Lecrim según resulta interpretado por bien conocida jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 1994 y 25 de septiembre de 1995).

Por tanto, hay que concluir que el tribunal contó con prueba de cargo bien adquirida, que fue correctamente valorada. Así, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Se ha aducido, en fin, infracción de los arts. 148, 10,8º y 407 Cpen 1995 en relación con los arts. 52 y 10,8º y 9,10º Cpenal 1973.

El recurrente considera incorrecta la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo del homicidio, pero se trata de una objeción francamente inatendible a tenor de lo que resulta de los hechos probados, obtenidos por la sala a través de una depurada valoración de los datos probatorios relativos a las particularidades de la acción lesiva. En efecto, consta que el acusado, situado encima de la víctima, la asestó una pluralidad de cuchilladas, con un arma blanca de grandes dimensiones en el hemitórax y en el abdomen izquierdos, causándole heridas que le produjeron neumotórax y que debieron ser reducidas mediante una rápida intervención quirúrgica, como única forma de conjurar un evidente grave peligro actual para su vida. Por tanto, ningún reproche cabe hacer al tribunal por haber llegado a la conclusión de que la acción descrita estuvo animada por un propósito inequívocamente homicida, pues es un dato de conocimiento corriente que la reiterada aplicación de un arma como la empleada a una zona anatómica tan sensible permite alcanzar órganos y vasos extraordinariamente vulnerables, cuya rotura podría producir la muerte con un muy alto grado de probabilidad. Por eso, era obligado inferir -como hizo la sala- que el acusado, al obrar de ese modo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida del agredido, que no se materializó en el fallecimiento efectivo sólo por el cuidado médico que se prestó de forma inmediata.

No es objetable la estimación por la sala de la agravante del art. 10, Cpenal (abuso de superioridad), en vista de la forma en que tuvo lugar el acuchillamiento del lesionado, que lo fue desde una patente situación de desventaja y de consiguiente ventaja para su agresor. Concurrió, pues, una clara relación de desequilibrio aprovechada por éste, para realizar una acción que no hacía imprescindible ese modo de actuar (SSTS de 12 de marzo de 1998 y de 25 de marzo de 2000). Sin que represente un obstáculo para esta apreciación el dato de que hubiera podido existir una riña en el punto de partida, por el carácter imprevisible de esa acción, francamente desproporcionada, consistente en el súbito empleo del arma, desde una incuestionable posición de preeminencia, que rompió el aludido contexto de cierta simetría en los recursos de los contendientes en el enfrentamiento que mantenían hasta ese momento.

Por último, tampoco cabe acoger el argumento del error en la determinación de la pena, a tenor de la concurrencia de la atenuante simple del art. 9, en relación con el art. 8, Cpenal 1963, habida cuenta de la concurrencia de la agravante a que acaba de hacerse alusión, puesto que el tribunal compensó de forma razonable y suficientemente motivada una y otra circunstancia, en el marco predeterminado por la correcta calificación de tentativa acabada, plenamente acorde con la naturaleza de la acción, que justifica su decisión de descender sólo un grado en la escala penológica.

En consecuencia, y por todo, tampoco este motivo puede ser apreciado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de ds mil de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que le condenó como autor de un delito de homicidio frustrado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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