SAP Valencia 664/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
Número de resolución664/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 93/2010

Sumario 6/2010

J. Instrucción 3 de Catarroja

SENTENCIA 664/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 6/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 93/2010, por delito de homicidio, contra Leon, con D.N.I. NUM000, nacido en Valencia, hijo de Vicente y de Lucía, vecino de Cartarroja, con domicilio en la C/ DIRECCION000, num. NUM001 - NUM002, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 5-6-2009 hasta 23-7-2010.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, en calidad de acusador público y representado por

D. Luis Sanz Maqués; D. Prudencio en concepto de acusación particular, representado por el procurador

D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Israel Coronado Verdeguer; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Piris Martínez y defendido por el Letrado D. Faustino Rodríguez Pérez.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22-9-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 6/2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 93/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que hubieron sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el articulo 138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Leon, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y a al prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Prudencio durante 10 años, así como al pago de las costas procesales y que, por vía de responsabilidad civil indemnice a éste, por las lesiones sufridas, en la suma de 2.120,00 euros, a razón de 70,00 #/día por los días de hospitalización, de 60,00 #/día por los días impeditivos y de 30,00 e/día por los no impeditivos, mas 1.000,00 # por las secuelas, con los intereses legales procedentes.

TERCERO

La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138, en relación con 16 y 62 C.P .) y de otro de omisión del deber de socorro, previsto y penado éste en el artículo 195.2 C. Penal, interesando la condena, como responsable en concepto de autor, de Leon, para quien solicitó, por el primer delito, la pena de prisión de 9 años, accesoria legal y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma, por el periodo de 10 años, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 80.000,00 euros, que solicita a tanto alzado, en concepto de las lesiones sufridas, así como de daños psicológicos y morales causados a la víctima.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.1 C. Penal, interesando una sentencia absolutota al considerar que concurren en el acusado la eximente de legítima defensa (art. 20.4 C. Penal ) y la de intoxicación plena por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes del art. 20.2 C. Penal, solicitando la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de 2009, el acusado Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontró casualmente con su amigo Prudencio por la localidad de Catarroja de la que ambos eran vecinos, permaneciendo juntos todo el día, acudiendo a diferentes locales de la población en los que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas y varios "trankimazin", hasta las 21:00 horas aproximadamente en que se desplazaron, ambos, al domicilio del acusado, sito en Catarroja, C/ DIRECCION000, num. NUM001 . NUM002, donde estuvieron cenando y tomando varias cervezas, permaneciendo hasta avanzada la madrugada cuando, en un momento dado y sin que conste el motivo, el acusado cogió un cuchillo (con mango de madera y hoja de 10 cms de longitud) y, dirigiéndose a Prudencio

. le asestó, sin mediar palabra y con ánimo de acabar con su vida, cinco puñaladas, cuatro de ellas en el abdomen y otra en el torax, a la altura del pulmón.

Tras ocurrir los hechos, Prudencio . solicitó al acusado que avisase a un médico, haciendo éste caso omiso, interesado seguidamente aquel al acusado que le dejase ropa para cambiarse al llevar la suya con sangre, dejándole el acusado una camiseta, unas bermudas y unas zapatillas, marchándose Prudencio ., sobre las 6:00 h, a su casa, sita en la C/ DIRECCION001, num. NUM003 . NUM004, donde su madre y su hermana, tras verlo herido, dieron aviso a la policía local, la que trasladó al herido al Centro de Salud de Catarroja, donde fue asistido de urgencia y trasladado al Hospital General de Valencia.

Como consecuencia del ataque recibido Prudencio . por el acusado, aquel sufrió lesiones consistentes en heridas en el tórax (lateral izquierdo no penetrante) y abdomen (epigástrica y en hipocondrio izquierdo no penetrantes y en hipocondrio derecho penetrante con evisceración de epiplón), las que requirieron en una primera asistencia de laparatomía exploratoria (hemoperitoneo de 300 cc sin identificar sangrado activo y laceración hepática en segmento 2 y 4ª) y tratamiento ATB (fiebre postoperatorio probable origen pulmonar), así como tratamiento F y retirada de grapas, tardando en curar las expresadas lesiones 20 días, de los que 7 fueron de hospitalización, mas otros 8 impeditivos y los 5 restantes no impeditivos, quedándole como secuelas un perjuicio estético medio con ocasión de la presencia de las siguientes: cicatriz lineal quirúrgica eritematosa de 20 cms en la línea media abdominal; cicatriz lineal de 7 cms en la región del hipocondrio derecho; cicatriz lineal Q de 3 cms en al región del hipocondrio izquierdo; cicatriz lineal quirúrgica de 4 cms, eritematosa, en la línea media axilar izquierda; y cicatriz lineal de 3 cms en la región articular externo-clavicular.

Las lesiones sufridas por Prudencio requirieron asistencia medica y seguimiento de forma urgente al poder comprometer las mismas la vida del perjudicado, al quedar afectado el epiplón, el que, aun sin ser un órgano vital, tal afectación, sin asistencia médica urgente, origina una serie de complicaciones (hemorragia, infección...etc), que sin un tratamiento inmediato pueden ser causa de muerte. El acusado padece un alcoholismo crónico y toxicomanía de larga evolución, presentando el día de los hechos un estado de intoxicación por el consumo de alcohol con trankimazin, teniendo mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditada la realidad de la agresión, la entidad de las lesiones, el medio empleado para causar las mismas, lugar y momento en que se desarrolló el incidente de autos y personas implicadas en el mismo, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las manifestaciones prestadas por los directamente implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento, así como lo declarado por los agentes de la guardia civil que procedieron a la detención del acusado e hicieron la inspección ocular del lugar de los hechos, los informes emitidos por las médicos forenses, ratificados en el plenario, asi como el informe pericial elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil sobre las evidencias y muestras recogidas en la inspección ocular practicada y en las ropas del acusado y de la victima, el que no ha sido impugnado por parte alguna.

I) En cuanto a la forma de ocurrir los hechos y lugar en el que se desarrollaron, cobra relevancia las manifestaciones vertidas por el lesionado, Prudencio y el acusado, Leon, en el plenario, en relación con lo declarado por ambos en fase de instrucción y ante la Guardia Civil, introducidas ambas declaraciones en el juicio oral por vía de preguntas, habiendo explicado la víctima (fols. 8 y ss, en relación con 129 y ss) que, encontrándose en casa del acusado a donde había acudido para cenar, éste, de manera sorpresiva, cuando aquel pretendía bromear sobre extremos que no constan en autos, cogió un cuchillo de grandes dimensiones de la cocina de la vivienda y le asestó varias puñaladas, sin darle tiempo a reaccionar y que, tras ocurrir la agresión, le pidió que avisase un médico, no haciéndole caso, por lo que optó...

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