STS, 9 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2962
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8781/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 2803/1993. Sobre deber de poner de manifiesto los libros del Registro. Siendo parte recurrida DON Carlos Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 15 de octubre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito manteniendo el recurso de casación, preparando y formulando escrito de interposición en base a los motivos que considero procedentes.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 1997, se concede el plazo de diez a los recurridos para que se personen en legal forma por medio de Procurador y asistido de Abogado.

Contra la mencionada providencia, don Carlos Jesús interpuso recurso de súplica, del que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, manifestando oponerse a él.

La Sala resolvió por Auto de 15 de diciembre de 1997, desestimando el recurso de súplica y, concediéndole al Sr. Carlos Jesús , un plazo de diez días para que designe un Procurador que le represente, por otra parte, se acuerda informar del contenido de la providencia de 28 de abril de 1997 a Doña Isabel .

QUINTO

Admitido el recurso de casación, se tuvo por personado y parte recurrida al Sr. Carlos Jesús , dándosele traslado para la formalización del escrito de oposición en el plazo de treinta días.

En cuanto a Doña Isabel , al no haber cumplimentado el requerimiento efectuado, no se la tiene por parte.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en virtud de las razones que estimó procedentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8781/1996, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla) de ocho de julio de 1996, dictada en el proceso número 2803/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Carlos Jesús , Abogado en ejercicio de Osuna, que actuaba como letrado, asumiendo también su propia representación, impugnaba Acuerdo de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de febrero de 1993, la cual que actuaba representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ese Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado había revocado el Auto del Juzgado de Osuna que, en relación con lo dispuesto en los artículos 222 LH y 332 RH, había declarado que existen <>.

La Sala de Sevilla, en la sentencia impugnada, dijo lo siguiente: <>.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado, en el recurso de casación que estamos conociendo, impugna la sentencia citada, mediante escrito en el que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, y en el que considera infringido el artículo 332 RH en relación con los artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria, tal como vienen siendo interpretados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, muy particularmente en la Resolución Circular de 12 de junio de 1985, que limita la exhibición directa de los libros a aquellos casos en que <> la justifiquen, cuya apreciación corresponde lógicamente al Registrador.

  1. Ha comparecido ante nuestra Sala como recurrido don Carlos Jesús , que después de ser requerido para ello, por auto de nuestra Sala, subsanó el defecto procesal de no haber actuado mediante procurador, lo que en el recurso de casación es siempre necesario. Más tarde, llegado el momento para hacerlo, presentó escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia de la Sala de Sevilla.

TERCERO

A. El problema que se debate en este pleito ha sido objeto de análisis por esta misma Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001.

En la primera de esas sentencias tuvimos ya ocasión de recordar que, al aprobarse el artículo 222.1 por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, el legislador rechazó la redacción del Proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual « los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del Registro», dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal : « Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación».

Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, no deja lugar a dudas -seguíamos diciendo en esa sentencia- en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido, de manera que esta disposición reglamentaria, objeto del recurso, no infringe la jerarquía normativa si se interpreta rectamente de acuerdo con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, es decir si no se utiliza como subterfugio para incumplir lo establecido en este categórico precepto legal.

Y concluíamos diciendo: << Los problemas que, evidentemente, comporta la exhibición material de los libros, apuntados por el Colegio demandado, no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, que, como se deduce del trámite parlamentario y de su propia literalidad (artículo 3.1 del Código civil), tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido>>.

  1. A la vista de esta doctrina -reiterada luego en nuestra sentencia de 31 de enero de 2001-, es claro que tenemos que desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), de ocho de julio de 1996, dictada en el proceso 2803/1993.

  2. Y como quiera que el único motivo que invoca ha sido desestimado, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ de 1956, que continúa siendo aplicable en el caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 2ª LJ de 1998.

En consecuencia, y conforme al citado precepto debemos imponer las costas a la Administración del Estado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), de ocho de julio de 1996, dictada en el proceso número 2803/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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