ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1189A
Número de Recurso2532/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Juana se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 20 de febrero de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en el recurso ordinario nº 386/2012, en pieza separada de medidas cautelares sobre recuperación posesoria de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuados los Autos de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 15 de junio de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 14 de marzo de 2011 por la que se deniega solicitud de concesión para legalización de una nave y ampliación de local para salón de bodas en la margen derecha del Brazo de Los Jerónimos, en el término municipal de Isla Mayor (Sevilla), de unos 212 m2 y se ordena el levantamiento de las instalaciones que se encuentran en el dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de tránsito, Dª. Juana interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en que solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del acto impugnado, que fue denegada por la Sala de instancia en los Autos referidos, contra los que se ha interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana el presente recurso de casación al amparo del artículo 87.1.b) de la LRJCA .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, --- regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones e instalaciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros) y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa graváminis de 600.00.-euros.

Consta en la documentación adjuntada por la recurrente a su escrito de interposición del recurso de casación ---documento nº 6--- certificado descriptivo y gráfico de la totalidad de la finca, en que consta una superficie construida de 1.156 m2 y un valor del a construcción en el año 2013 de 138.514, 64 €. Pues bien, si se tiene en cuenta que la superficie construida afectada por la orden de reposición alcanza a la suma total de 326,54 m2, correspondiendo 212,45 al dominio publico y 114,09 m2 a la ocupada en la servidumbre de tránsito, resulta que el valor catastral de las edificaciones i instalaciones afectadas sería aproximadamente una cuarta parte del valor total de 138.514,64 €, por lo que puede concluirse que, razonablemente, el valor de las citadas construcciones, aún sumándole el coste de demolición y consiguiente reposición, en ningún caso puede superar el tan citado límite legal de 600.000 euros.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No son atendibles las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limitan a sostener, 1) que la cuantía ha sido fijada como indeterminada por la Audiencia Nacional y 2) que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva si la pieza separada de suspensión se resuelve en una única instancia.

No vincula a esta Sala, conforme lo antes apuntado, la cuantía fijada por la Sala de instancia (ex artículo 93.2.a) LRJCA ) y tampoco se produce lesión al principio de tutela judicial efectiva por la inadmisión del presente recurso, pues debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en por todos los conceptos por la parte recurrida es de 800 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Juana contra el Auto de 20 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 20 de febrero de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en el recurso ordinario nº 386/2012, en pieza separada de medidas cautelares sobre recuperación posesoria de dominio público marítimo terrestre, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 800 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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