SAP Navarra 105/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:413
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 105/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a veintidós de abril del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1/2002, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 491/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y defendida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada, el demandado, D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª. Mª José Gonzalez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha seis de noviembre del año dos mil uno, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. M& Asunción Martínez Chueca en nombre de Dña. Angelina frente a D. Gaspar , representado por la procuradora Dña. María José González Rodríguez, debo absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Las costas ocasionadas en este pleito se imponen a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante.

TERCERO

En el trámite del art. 461 de la ley de Enjuiciamiento Civil la apelada solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, y en el que se señaló el 20de marzo del año 2002, para la deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- La representación procesal de Dª Angelina interpuesto demanda de juicio de menor cuantía frente a D. Gaspar , en reclamación de 3.201.001 pesetas mas los intereses legales y condena en costas, por los conceptos que luego se dirán y como consecuencia de la relación de pareja de hecho.

La actora y el demandado mantuvieron una convivencia more uxorio desde el año 1.990 hasta el año

1.998. Como consecuencia de dicha convivencia existió una serie de relaciones económicas.

En la demanda se alega que cuando se inicia la relación, la pareja adquiere una vivienda en la que figura como titular único D. Gaspar , que había que rehabilitarla y acondicionarla, efectuándose durante la convivencia que ambos mantuvieron y lo hicieron conjuntamente, para lo cual se solicitaron unos préstamos a nombre de los dos y efectuaron un trabajo personal para reducir gastos, como consecuencia del trabajo y del dinero solicitado la vivienda se transformó en lo que hoy es un valor económico considerable pero como consecuencia de figurar como titular el demandado se ha adjudicado a toda la inversión todo el beneficio, al demandado a aquel sin que haya sido resarcida la actora ni exista reembolso a favor de la actora y por lo que existe un enriquecimiento injusto del demandado en relación con Doña. Angelina , que trabajó personalmente durante dos años en la rehabilitación de la vivienda, motivo por el cual reclama la cantidad de 1.000.000 de pesetas, por los trabajos que realizó en la vivienda.

En el momento de la ruptura alega que se encontraba en la vivienda la cantidad de 130.000 pesetas, dinero ahorrado por la pareja.

Parece ser que durante el tiempo de convivencia el demandado se compra un vehículo todo terreno por valor de 4.000.000 de pesetas, cuando sus ingreso eran 280.000 pesetas.

Dª Angelina , hizo una aportación de 300.000 pesetas, puesto que pagó una cerámica de la casa con un préstamo que le efectuó su hermano y que esta le devolvió de sus propios ingresos, que no fue reintegrada por el Sr. Gaspar .

En la demanda se reconoce que desde que se produjo la ruptura y según los cálculos personales y no las cuentas efectuadas por la actora, aquel devolvió 1.470.000 pesetas no reintegrándole todas las cantidades aportadas.

Existe también según la demanda pendiente, a favor de la Sra. Angelina la devolución del impuesto de la renta de las personas físicas de la Sra. Angelina de los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 que fueron abonados en la cuenta NUM000 de la Caja Laboral cuyo titular es D. Gaspar , y que son 105.346 pesetas para el año 1.993, 139.697 pesetas en el año 1.994, 169.721 pesetas en el año 1.995 y 151.868 pesetas en el año 1.996, por lo que suman todas estas cantidades 566.633 pesetas, que se reclaman.

Para la rehabilitación de la vivienda se solicitó un préstamo con garantía hipotecaria a nombre de Dª Angelina y D. Gaspar por importe de 14.000.000 de pesetas.

Para el abono de dicho crédito la actora entregaba en mano al demandado la cantidad de 50.000 pesetas mensuales y posteriormente 60.000 pesetas que a partir del 5 de enero de 1.997 se pagaban mediante transferencia en la cuenta que es único titular D. Gaspar reclamando como cantidades entregadas para pagar el préstamo, desde enero de 1.994 a enero de 1.997 a razón de 50.000 pesetas, la cantidad de

1.800.000 pesetas, y desde enero de 1.997 a mayo de 1.998, 15 mensualidades que por 90.000 pesetas son 900.000 pesetas, siendo en total de la aportación por este concepto 2.700.000 pesetas.

Que todo lo reclamado asciende a 3.696.603 pesetas de las que hay que deducir la cantidad de

1.430.000 pesetas que ya fue abonada, con lo que la cantidad que se adeuda es de 2.201.001 pesetas a la que hay que añadir 1.000.000 de pesetas por indemnización por los trabajos personalmente efectuados por Dª Angelina en la rehabilitación de la vivienda." (sic).

B.- La sentencia desestima la demanda puesto que entiende siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en materia de uniones more uxorio no es posible aplicar las normas reguladoras del régimenlegal de gananciales, pues aun reconociendo la libertad para crear aquellas uniones libres, no pueden ser equiparables al matrimonio ni pueden serles aplicables sus normas reguladores.

La sentencia señala que el Sr. Gaspar había adquirido la casa mediante escritura pública otorgada el día 3 de abril de 1.990, en cuanto a los pagos del préstamo se decanta por la tesis del Sr. Gaspar en cuanto que las aportaciones económicas de la demandante fueron en cuantía inferior a la alegada y motivadas por razones de índole fiscal. En cuanto a la partida reclamada del 1.000.000 de pesetas por el trabajo físico realizado por el demandante durante fines de semana y vacaciones los rechaza entendiendo que esa actividad no es susceptible de contraprestación al tratarse de lo que se denomina trabajos de favor.

Y en cuanto a las aportaciones efectuadas mediante el ingreso...

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