SAP Alicante 593/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2004:2405
Número de Recurso707/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 593/04

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Alicante a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 707 de 2004 los autos de Juicio Ordinario nº 161 de 2002 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia , en virtud del recurso de apelación entablado por los demandados a) D Jose Luis representado por la Procuradora Sra. Corella Campello y asistido por el Letrado Sr. Guerri Vaquer y b) D Luis representado por la Procuradora Sra. Capó Moll y asistido por el Letrado Sr. Barona Oliver. Es parte apelada la demandante Dª. María Purificación , representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistida por el Letrado Sr. Sig Formentin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia con fecha 11 de junio de 2.003, se dictó sentencia por cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda sostenida por D. Miguel Llobell Perles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. María Purificación , contra D. Luis y D. Jose Luis , debo declarar y declaro la nulidad de la providencia que acordaba la subasta de la finca especialmente hipotecada en el procedimiento 1/1.999 seguido en este Juzgado, y de todas las actuaciones ulteriores que traen causa de él, incluido el auto de adjudicación de la finca a favor de D. Jose Luis , con cancelación de todos los asientos registrales practicados en su virtud, reponiendo las cosas a la situación existente con anterioridad, con devolución a la actora de las cantidades consignadas, condenando a los demandados a soportar todas las costas causadas.

Previa prestación de caución por la actora por importe de 3.000 euros, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación preventiva de la demanda.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los demandados Sr. Jose Luis y Sr. Luis ,prepararon sendos recursos de apelación contra la sentencia resolutoria de la primera instancia, recursos que una vez fueron admitidos a trámite interpusieron mediante escritos motivado en los que interesaron la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de los pedimentos de la demanda. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado de tal recurso a la contraparte, la actora Sra. María Purificación que en el trámite conferido presento a su vez escrito en el que interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta Audiencia y Sección que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 707 de 2003, siendo designado Magistrado Ponente

Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en sus respectivos recursos impugnan la sentencia de primera instancia que estimó esencia los pedimentos deducidos por la Sra. María Purificación en su demanda en la que había postulado la nulidad del Procedimiento Judicial Sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria tramitado bajo nº 1 de 1999 ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Denia y a instancia de uno de los apelantes, el Sr. Luis

Dicha sentencia decretó la nulidad de lo actuado en tal procedimiento a partir de la providencia que había acordado la celebración de la subasta de la finca hipotecada objeto del mismo, y de todas las actuaciones posteriores incluido el auto de adjudicación de la finca hipotecada objeto de la subasta en su día dictado a favor de D. Jose Luis frente al cual se había dirigido también la demanda y en tal concepto, nulidad de actuaciones que fue decretada en esencia por entender que el Tribunal "a quo" no debió de haberse despachado la ejecución, que tal ejecución, y en definitiva, no era procedente por aplicación de lo previsto y exigido en el art. 132 de la Ley Hipotecaria vigente en aquella fecha, 1999, al no reunir los títulos base de la ejecución a tal fin presentados con la demanda, cinco obligaciones al portador garantizadas con hipoteca, el requisito que prevenía el párrafo tercero del art. 154 de la indicada Ley, puesto que en los mismos no constaba el número, folio, libro y fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la hipoteca que garantizaba el pago del principal e intereses de los títulos al portador cuya ejecución se postulaba, y por entender de forma consecuente con tal argumentación, que los títulos en cuya virtud se siguió el procedimiento no estaban legítimamente emitidos al no constar en ellos los indicados datos registrales.

SEGUNDO

A los fines de resolver acerca de la cuestión planteada en este proceso y ahora en este recurso parece no solo oportuno, sino indispensable, tener en cuenta y modo de premisa, que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales contenida en los arts. 238 y siguientes de la L.O.P.J ., está inspirada sin duda alguna, en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad a la par que conservador de dichos actos, criterio que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes:

  1. Permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que solo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J .).

  2. Ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva, y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se decrete la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( art. 238-3º L.O.P.J .); y en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, ante la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC. y entre otras de fechas 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998 y 17 abril 2000 ).

Esta doctrina resulta de plena aplicación al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LeyHipotecaria, en relación con la acción de nulidad que reconocía el art. 132 de la misma Ley . No basta por ello que concurra violación de las normas procesales, sino que además debe ser causa de efectiva indefensión de la parte entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, debiéndose de entender también que son operativas en el presente caso las precisiones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales no existe indefensión que pueda acarrear una vulneración del Art. 24.1 CE cuando tal indefensión sea imputable al propio interesado al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en...

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