La Hipoteca Naval

AutorFernando Escardó Peinador
CargoDoctor en Derecho, del Cuerpo Jurídico de la Armada
Páginas338-342

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Cuestiones internacionales que suscita

Son quizá estas cuestiones de las más interesantes que se ofrecen a la meditación de los que estudian cuanto con la hipoteca naval se relaciona.

En anteriores trabajos, a los que esta Revista me brindó generosa hospitalidad, he pretendido hacer resaltar la gran cantidad de sugestiones que la hipoteca naval presenta, dejando de propósito para el final el que hoy me ocupa, por entender que su importancia es máxima, ya que trasciende de la esfera puramente nacional, y abarca cuestiones que se plantean en todos los países.

La primera cuestión que se presenta surge de la distinta manera en que puede considerarse la naturaleza de la nave, pues ya hemos visto que nuestra ley de 1893 la define como inmueble, haciendo constar que esta consideración sólo tendrá valor para los efectos de la hipoteca, es decir, que de los términos en que la ley está redactada, parece que la hipoteca naval, en sus relaciones internacionales, debiera estar sujeta a los mismos principios que rigen a las demás hipotecas ; pero, aparte de que estos principios no son claros y terminantes, no pueden ser de aplicación a la hipoteca naval, puesto que la nave no es un inmueble, y, por tanto, difiere esencialmente de estos bienes, y buena prueba de esto es que aun para aquellos autores que, como Laurent (Droit civil international), estiman que la hipoteca es una cuestión de Derecho civil, no dejan de hacer constar el carácter preferente que la hipoteca naval tiene, y que, por tanto, la hace diferir de las demás hipotecas.

Aun suponiendo que la nave pudiera considerarse como inmueble, por estimar que la ley de 1S93 quiso darle esta consideración para todas las relaciones jurídicas que surgieran como in-Page 339mediata consecuencia de este carácter que la ley le asigna, ¿ no presentaría muchas dificultades la aplicación del artículo 10 de nuestro Código? Evidentemente que sí, pues el principio de lex rei sitae resulta totalmente inaplicable, con la observación de las distinciones necesarias sacadas de la misma naturaleza de las relacionse jurídicas, pues cómo una nave española, regida por las leyes españolas, por estar transitoriamente en un puerto extranjero iba a dejar de regirse por sus leyes originarias

Las dificultades tampoco se allanan al estimar la naturaleza de la nave como mueble, puesto .que si así se considera, además de que no sería susceptible de hipoteca, resultaría que de la recta aplicación de nuestro Código, los muebles se rigen...

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