SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4014
Número de Recurso565/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 565/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de B.P. OIL REFINERIA DE CASTELLON S.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 2 de julio de

2003, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 247.955,84 euros.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 23-IX-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia acordando la anulación del acuerdo del TEAC impugnado y subsidiariamente "estando esta liquidación condicionada o subordinada a lo que resulte de la liquidación por el Impuesto Especial antes referida suspenda su práctica y liquidación hasta que la del Impuesto Especial quede firme".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de enero de 2006, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 2 de julio de 2003, por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 565-02 RS 37-02, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por B.P. OIL REFINERIA DE CASTELLON S.A., contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 21-I-021 dictada en el expediente 140/2001 CA acta A02 7049116 por el IVA asimilado a la importación, e importe de 247.955,44 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: como consecuencia del Acta de Inspección A02 70484794 de 3-XII-01 por el concepto de Impuestos Especiales como consecuencia de la comprobación de las pérdidas superiores a las reglamentariamente admisibles producidas en la circulación o transporte en régimen suspensivo de productos objeto del Impuesto Especial de fabricación sobre Hidrocarburos desde su refinería de Castellón a los depósitos de CLH por medio de buque o a través de oleoducto durante el ejercicio 1.999.

Por formar parte el Impuesto Especial de la base para la aplicación del IVA se practica liquidación complementaria por el mismo, en la cuantía señalada.

Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por la Sección Séptima de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el día once de abril de dos mil cinco en el recurso número 527/03, interpuesto por BP OIL REFINERIA DE CASTELLON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2001 en materia de impuestos especiales de hidrocarburos

En dicha sentencia, que desestima el recurso de la recurrente, se establece lo siguiente:

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado y que es del 0'7%, que no se han tenido en cuenta la rectificación de las diferencias de descargas comunicado por el receptor. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho declarándola nula así como la liquidación tributaria de la que trae causa al no haber tenido en cuenta para determinar las pérdidas sujetas a gravamen la tolerancia de los sistemas de medida, declarando a su vez el derecho de la entidad demandante a la indemnización por los gastos incurridos como consecuencia de la liquidación que se practicó y condenando a la demandada al pago de las costas procesales. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora hace referencia a lo que debe entenderse por tolerancias oficiales para la medición del volumen de productos petrolíferos que debe ser el 0,7%.

El art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

Partiendo de lo anteriormente expuesto, existen varias consultas remitidas a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte y siempre en torno al concepto utilizado en el art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales de "tolerancias oficiales en relación con los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos" y en las respuestas ofrecidas siempre se ha manifestado que el Centro Español de Metrología, organismo oficial dependiente del Ministerio de Fomento, en informe de 31 marzo 1997 sobre los errores de medida para los productos petrolíferos expone que: "las diferencias iguales o menores de 0'7% en el valor de las medidas de volumen, en los tanques verticales, pueden ser debidas a la tolerancia propia del sistema de medición", por ello esas diferencias las que se refiere el informe citado pueden comprenderse en la expresión "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" a que se refiere el art. 1.25 del Reglamento (folios 115 y 116).

CUARTO

La parte recurrente discrepa del cálculo de las diferencias habidas en el transporte de los productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, afirmando que ese cálculo debe hacerse siguiendo la fórmula establecida en el art....

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