SAP Salamanca 127/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:174
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 127/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 365/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, (antes mixto nº 2 ), Rollo de Sala nº 61/05; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Doña Elsa y Don Esteban representados por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megias Torres Rivas y como demandados-apelantes Doña Marisol , Doña Paula , Doña Sonia , Don Manuel , Doña María Esther , Doña Angelina representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco-Javier Plaza Veiga, y como demandado no comparecido en el recurso Don Juan Ramón , habiendo versado sobre impugnación del Cuaderno Particional del contador-partidor conforme al art. 1088 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 12 de Julio de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Elsa y D. Esteban , contra Dña. Marisol , Dña. Paula , Dña. Sonia , D. Manuel , Dña. María Esther , Dña. Angelina y D. Juan Ramón , con relación al cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente D. Juan Miguel se declara lo siguiente:

    1. La improcedencia del avalúo y de las mediciones de las fincas urbanas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 de la causante, Dña. Eugenia , recogidas en el cuaderno particional del contador-partidor dirimente, procediendo a corregir su extensión superficial, a los efectos de este procedimiento (la modificación registral deberá promoverse por el procedimiento correspondiente), a 2.149 metros cuadrados para la finca urbana registral número NUM000 , 2.149 metros cuadrados para la finca urbana registral NUM001 y 9.210 metros cuadrados para la finca urbana registral NUM002 , así como de la tasación de dichos inmuebles fijando su valor en 47.278.000 pesetas (284.147 euros) para la finca registral número NUM000 ; 119.223.200 pesetas (716.545,86 euros) para la finca registral número NUM002 y

      42.550.200 pesetas (255.732 euros) para la finca registral número NUM001 .

    2. Que el legado efectuado por la difunta Dña. Eugenia en el último testamento válido a favor de su hija Dña. Elsa han de ser respetados, adjudicando a la misma en su integridad los inmuebles que lo componen al absorber su porción más de la mitad de su valor con abono en metálico al resto de losherederos e interesados.

    3. Que la partición efectuada por el contador partidor dirimente no es ajustada a derecho, dejando la misma sin efecto, y procediendo a acordar la corrección del cuaderno particional conforme a los criterios anteriormente mencionados, modificándose en tal sentido las operaciones particionales.

      Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

      Con fecha 16 de septiembre de 2004 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de 12 de julio de 2.004 dictada en el presente procedimiento en el sentido de señalar que los importes mencionados en la misma deben ser corregidos con arreglo a las cifras mencionadas en el fundamento jurídico único de la presente resolución, manteniendo el resto de la resolución".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien como motivos del recurso alega: indefensión de los legatarios no herederos, infracción del art. 1074 del CC , infracción del art. 1 de la Ley Hipotecaria , infracción del art. 821 y siguientes del CC en relación con los arts. 3.2, 606, 813, 817, 820 y 1061 del CC y 1089 y siguientes de la LEC de 1881 , incongruencia de la sentencia por contradicción con los arts. 1, 200 y 205 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1074, 1061 del CC , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia, desestimando la demanda con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación planteado de adverso, se mantenga la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de febrero de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación al primero de los motivos alegados por los apelantes, en concreto la posible indefensión en que se habría dejado a los legatarios no herederos, hay que advertir que admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a los citados legatarios, a excepción de Doña Cristina , si bien es cierto que no consta en los autos la declaración de rebeldía a la que se refiere el art. 496.1 de la LEC ni tampoco el que se les haya notificado la sentencia personalmente.

Con respecto a esta aludida indefensión hay que advertir que en lo que se refiere a Doña Cristina , la misma pudo y debió ser denunciada con anterioridad y no ahora en este tramite de apelación. Pero en general, hay que advertir que para que proceda la nulidad radical de lo actuado tal y como se solicita por los recurrentes, con reposición de las actuaciones al momento de traslado de la demanda con emplazamiento de todos los legatarios, debe producirse una efectiva indefensión y así lo exige la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras la sentencia de 24 de octubre de 2003 que invocando la del mismo Tribunal de 22 de abril de 1997 afirma que:

"siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española , no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas STC 105/1955 ) con que se haya producido la transgresión de una norma procesal,..., sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo...

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