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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 214, Febrero 2023
Herencia ante notario francés
RESUMEN. Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España.
Hechos.- Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura autorizada por un notario francés, por la que se formalizó la herencia por fallecimiento de una persona de nacionalidad francesa, ocurrido el día 28 de febrero de 1992. Dicha escritura es otorgada por el cónyuge viudo y las dos herederas, con base en un acta notarial de declaración de herederos que se reseña.
Registrador.- En su calificación, el registrador afirma que los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el Registro de la Propiedad español son los establecidos por la ley española; y, conforme a ésta, en el documento presentado se aprecian los siguientes defectos, que impiden la inscripción: a) es necesario aportar el número de identificación de extranjero de todos los intervinientes en la partición; b) debe aportarse el acta de notoriedad de declaración de herederos que se reseña en la escritura calificada, y c) en cualquier caso, la escritura no es inscribible, pues en ella el notario, si bien da fe de la identidad de los comparecientes, no emite juicio sobre la capacidad de los mismos.
Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.
La causante falleció antes de la aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012, por lo que es de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la ley de la nacionalidad de la causante en el momento del fallecimiento, en este caso la francesa.
Los requisitos y práctica de los asientos y el conjunto de la actividad registral es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro.
Al tiempo de presentarse el título a inscripción deben aplicarse las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia, artículos 56.1, 58 y 60 y para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
El Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/2015...
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